También podrán crearse

También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.

Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

3.3.10.Juzgados de lo Social

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

3.3.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

 

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3.3.12. Juzgados de Menores

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

3.3.13. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Organización territorial.


En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado 1 anterior.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

· Los de filiación, maternidad y paternidad.

· Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

Los proyectos, construcción

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

 

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Seguridad Social

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases de régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS QUE LA INTEGRAN.

1. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS QUE LA INTEGRAN.

 

1.1. CONCEPTOS BÁSICOS

 

La prevención de riesgos laborales en la administración de la Generalitat Valenciana y sus organismos autónomos deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en su línea jerárquica, incluidos todos los niveles de la misma.

La acción preventiva, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva deben dar cumplimiento a los principios generales establecidos en el capítulo III de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en los capítulos I y II del Reglamento de los Servicios de Prevención.

 

Los distintos departamentos de la administración de la Generalitat Valenciana y los organismos adoptarán las medidas precisas para la prevención de riesgos laborales y la vigilancia de la salud de los empleados a su servicio.

 

Los responsables de las diferentes unidades orgánicas dispondrán los mecanismos oportunos para llevar a cabo dichas medidas en el ámbito de sus competencias, y velarán por el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo en su ámbito, sin menoscabo de las competencias que puedan tener los servicios y personas encargadas, de forma específica, de los aspectos técnicos de la prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.

 

Se entenderá por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

Se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

Se entenderá como equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

Se entenderá como condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

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La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

Se entenderá por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

1.2. DISCIPLINAS QUE LA INTEGRAN

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas.

 

La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales.

 

Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.

Órganos de selección

Órganos de selección

Los Tribunales de Selección.

1. Los Tribunales de Selección son los órganos colegiados que tienen como misión la ejecución del proceso selectivo y la evaluación de las pruebas, así como de los méritos y experiencia de la fase de concurso, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en la respectiva convocatoria, en el presente reglamento y demás normas de general aplicación.

2. Los miembros de los Tribunales de Selección serán nombrados, de entre funcionarias y funcionarios de carrera, en la forma prevista en el artículo 13 de la Ley de la Función Pública Valenciana, por la consellera o por el conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública, en número impar de titulares, no inferior a cinco, con sus respectivos suplentes. Dichos nombramientos deberán publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo de las pruebas.

Asimismo, en los procesos de selección del personal funcionario, tanto si es por acceso libre como por promoción interna, las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Función Pública, podrán proponer conjuntamente el nombramiento de una o un representante y su suplente, que actuarán en nombre de todas ellas y formará parte del Tribunal de Selección en calidad de vocales, con voz y voto, y que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 13.4 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana y estará sometido a las causas generales de abstención y recusación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo anteriormente establecido será de aplicación igualmente en aquellos procesos de constitución de bolsas de trabajo para nombramientos de personal funcionario interino.

3. Para el mejor cumplimiento de su misión, los tribunales podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas en aquellas pruebas en que lo estimen necesario o conveniente, quienes se limitarán al ejercicio de sus respectivas especialidades y colaborarán con los Tribunales con base exclusivamente en las mismas.

4. Los Tribunales de Selección tendrán la consideración de órganos colegiados de la administración y, como tales, estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a las causas generales de abstención y recusación contenidas en la mencionada ley. Sus miembros deberán reunir además los requisitos previstos en el artículo 13.4 del vigente texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.

Los asesores o las asesoras a que se refiere el punto 3 del presente artículo estarán sometidos asimismo a las causas de recusación y abstención establecidas anteriormente.

5. Las resoluciones de los Tribunales de Selección vinculan a la administración, que sólo podrá revisarlas por el procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la citada Ley 30/1992.

6. Contra las resoluciones y actos de los Tribunales de Selección, así como contra sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que los nombró.

Discapacidades

Personas discapacitadas.

1. Al objeto de alcanzar el porcentaje establecido en el número 1 del artículo 22 de la Ley de la Función Pública Valenciana, y con independencia del de reserva que la administración fije en las convocatorias ordinarias, la administración podrá realizar convocatorias extraordinarias, dirigidas exclusivamente al personal discapacitado.

2. Para participar en cualquiera de las convocatorias a que se refiere el apartado anterior, quien tenga la condición legal de persona con minusvalía deberá hacerlo constar expresamente en la solicitud de participación en la convocatoria, debiendo acreditarla posteriormente, si obtuviera plaza, mediante la oportuna certificación del órgano administrativo competente.

3. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas, físicas o sensoriales, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las funciones de los puestos convocados que resulten del cumplimiento del apartado d) del artículo 12 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

4. En el desarrollo de las pruebas selectivas se establecerán las adaptaciones necesarias de tiempo y medios cuando un o una aspirante con discapacidad así lo haya pedido en su solicitud de participación en las pruebas, sin que ello suponga menoscabo de las condiciones de igualdad con el resto de los o las aspirantes.

5. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, si en el desarrollo de las pruebas se suscitaran dudas razonables al Tribunal respecto a la compatibilidad funcional de una o de un aspirante, podrá recabar el correspondiente dictamen de una Comisión integrada por personal del Equipo de Valoración y Orientación de la Conselleria competente en dicha materia y de la Dirección General de Función Pública, cuya composición y funciones se establecerán en su regulación específica, en cuyo caso la o el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión de las pruebas hasta la recepción del dictamen.

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6. Cuando a una persona discapacitada se le adjudique un puesto por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 20 de la Ley de Función Pública Valenciana, o, en su caso, durante el período de prueba o de prácticas, se procederá a la adaptación del puesto si fuera necesario, con base en la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado anterior del presente artículo.

Desarrollo de los procesos selectivos

Desarrollo de los procesos.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad u órgano convocante publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación de aspirantes admitidos y excluidos, indicando en este último caso la causa de exclusión y concediendo un plazo de diez días hábiles para que se puedan formular reclamaciones o subsanar los defectos que hayan motivado la exclusión.

2. Concluido el plazo de reclamaciones y subsanaciones y resueltas las mismas, la autoridad u órgano convocante elevará a definitivas las listas de admitidos y excluidos mediante resolución que se publicará igualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicha publicación servirá de notificación a efectos de impugnaciones y recursos. En la misma resolución se indicará la fecha, lugar y hora de comienzo del primer ejercicio, que tendrá lugar en un plazo no inferior a quince días hábiles, así como el orden de llamamiento de los o las aspirantes, según el resultado del sorteo a que se refiere el punto siguiente.

3. Con la antelación indicada en el punto anterior respecto de la iniciación de los ejercicios, la consellera o el conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública determinará, mediante un único sorteo público, el orden de actuación de las o los aspirantes en cada una de las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Los resultados de cada uno de los ejercicios, los sucesivos llamamientos y convocatorias, y en definitiva cualquier decisión que adopte el Tribunal de Selección y que deba conocer el personal aspirante hasta la finalización de las pruebas selectivas o, en su caso, la fase de concurso, se expondrán en los locales en donde se haya celebrado el ejercicio anterior o en los que se señalen en el último anuncio, bastando dicha exposición, en la fecha en que se inicie, como notificación a todos los efectos. El llamamiento para la sesión siguiente de un mismo ejercicio deberá realizarse con un plazo mínimo de antelación de doce horas, mientras que la convocatoria para un ejercicio distinto deberá respetar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.

5. Con el resultado del último ejercicio, el Tribunal de Selección expondrá al público la resolución motivada por la que fija la relación definitiva de aspirantes aprobados por orden de puntuación, confeccionada según lo previsto en los puntos 4 y 5 del artículo 3 de este reglamento, que en ninguna circunstancia podrá ser superior al de plazas convocadas, aún en el supuesto previsto en el artículo 12, y que remitirá a la autoridad u órgano convocante para su publicación mediante Resolución motivada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

6. Las y los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo, se incorporarán a un puesto de trabajo en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la resolución a que se refiere el apartado anterior del presente artículo.

Fase de concurso.

1. Si se tratara de un concurso-oposición, junto con el resultado del último ejercicio de la fase de oposición, el Tribunal expondrá al público la relación de aspirantes que, por haber superado todos los ejercicios eliminatorios deben pasar a la fase de concurso, emplazándolos para que en el plazo de diez días hábiles presenten la documentación acreditativa de los méritos y experiencia previstos en la convocatoria.

2. Una vez baremados los méritos, el Tribunal expondrá al público la lista de aspirantes con la puntuación obtenida en la fase de concurso, así como la de aprobados por su orden de puntuación total, computada según lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que formulen las reclamaciones y subsanaciones que estimen pertinentes en relación con la baremación.

3. Resueltas las posibles alegaciones y subsanaciones, el Tribunal dictará resolución fijando la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación, que bajo ninguna circunstancia podrá contener un número superior al de plazas convocadas, aún en el supuesto previsto en el artículo siguiente, exponiéndola al público y elevándola a la autoridad competente para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento

Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento

A) Índice

Notificación a los candidatos y licitadores.

La adjudicación definitiva del contrato, que en todo caso deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores.

Si los interesados lo solicitan, se les facilitará información, en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la petición en tal sentido, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.

 El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado.

B) Publicidad de las adjudicaciones.

La adjudicación definitiva de los contratos cuya cuantía sea superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación.

Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, la adjudicación definitiva deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de adjudicación del contrato.

Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 211.000 euros, el órgano de contratación comunicará la adjudicación definitiva a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.

En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación del contrato, justificándolo debidamente en el expediente.

5.1.5. Formalización del contrato

Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.

En el caso de los contratos menores la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.

Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, así como la incautación de la garantía provisional que, en su caso se hubiese constituido, siendo de aplicación lo previsto en cuanto a la intervención del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente en los casos en que se formule oposición por el contratista.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.

No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos sobre procedimiento de emergencia y de urgencia.

5.1.6. Procedimiento abierto

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.

En procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Comisión Europea. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos a los pliegos y a la documentación complementaria.

Si se hubiese enviado el anuncio previo, el plazo de presentación de proposiciones podrá reducirse hasta treinta y seis días, como norma general, o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y dentro de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.

Los plazos señalados en los dos párrafos anteriores podrán reducirse en siete días cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Esta reducción podrá adicionarse, en su caso, a la de cinco días.

En estos procedimientos, la publicación de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse, en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.

En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del contrato. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.

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Cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación provisional deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.

Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios el plazo máximo para efectuar la adjudicación provisional será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el artículo 136.3 de la Ley 30/2007.

De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.

5.1.7. Procedimiento restringido

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos.

Con carácter previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido los criterios objetivos de solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.

El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.

En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.

Los criterios o normas objetivos y no discriminatorios con arreglo a los cuales se seleccionará a los candidatos, así como el número mínimo y, en su caso, el número máximo de aquellos a los que se invitará a presentar proposiciones se indicarán en el anuncio de licitación.

En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea». Si se trata de contratos de concesión de obra pública, este plazo no podrá ser inferior a cincuenta y dos días. Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En estos casos, la publicación de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de participación en el apartado siguiente.

Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de diez días, contados desde la publicación del anuncio.

El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda.

El número de candidatos invitados a presentar proposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que, en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.

El plazo de recepción de ofertas en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada no podrá ser inferior a cuarenta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los pliegos y a la documentación complementaria.

Si se hubiese enviado el anuncio previo, el plazo podrá reducirse, como norma general, hasta treinta y seis días o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y después de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.

En los procedimientos relativos a contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la fecha de envío de la invitación.

Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública

Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública

Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.

La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el plazo de un mes.

El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.

Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.

En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la oportuna licitación, su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por ciento como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.

El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.

La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente.

En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias de explotación comercial.

 El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de éste para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente.

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La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes o mejoras que estimen convenientes.

En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

4.2.3. Índice

Actuaciones preparatorias del Contrato de Gestión de Servicios Públicos

Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.

De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.

En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y del correspondiente a las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

 

En un sentido técnico el procedimiento consiste fundamentalmente en una pluralidad de actos ligados o coordinados entre sí de manera que sin cada acto anterior, ninguno de los posteriores tiene validez y sin cada acto posterior, ninguno de los anteriores tiene eficacia.

Así entendido el procedimiento, hay que hacer, sin embargo, las siguientes precisiones:

 

·        El término procedimiento resulta más amplio que el de "proceso", pues éste se refiere a actuaciones judiciales, mientras que aquél se predica en general de las diversas funciones públicas;

·        Por otro lado, el procedimiento no debe tampoco confundirse con el simple expediente administrativo, el cuál sólo representa la materialización del procedimiento mismo.

 

Si aplicamos el concepto anterior de procedimiento a la actividad de la administración Pública obtendremos la noción del procedimiento administrativo. Según la propia Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo, éste es "el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin".

 

La importancia del procedimiento administrativo puede observarse a través de distintos aspectos:

 

 

Podemos distinguir las siguientes clases de procedimientos administrativos:

 

  • Procedimiento ordinario: es el procedimiento general regulado en el título VI de la Ley que, tiene carácter de legislación básica, común y, por tanto, supletoria en defecto de norma especial.

 

  • Procedimientos especiales:

 

    • Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, recogido en el Título IX de la Ley 30/1.992, y en Real Decreto 1398/1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba le Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
    • Procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: recogido en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1.992, "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública" y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

RELACIONES ENTRE EL CONSELL Y LES CORTS

RELACIONES ENTRE EL CONSELL Y LES CORTS. REGULACIÓN
EN LA LEY DEL CONSELL 5/1983 DE 30 DE DICIEMBRE.

 

Las analizamos a continuación.

 

3.1. RESPONSABILIDAD POLÍTICA: LA MOCIÓN DE CENSURA Y LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

 

El Consell responde políticamente de forma solidaria ante Les Corts, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión.

 

Su President, previa deliberación del Consell, puede plantear ante Les Corts la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. La cuestión se considerará aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si tenía por objeto un proyecto de ley, este se considerará aprobado según el texto enviado por el Consell, excepto en los casos en los que se requiera una mayoría cualificada.

 

3.2. MOCIÓN DE CENSURA

 

Las Cortes Valencianas pueden exigir la responsabilidad política del presidente de la Generalitat mediante la adopción de una moción de censura.

 

La moción deberá ser propuesta al menos por la quinta parte de los diputados en escrito motivado y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Generalitat que haya aceptado la candidatura.

 

Admitida a trámite, la Mesa de las Cortes Valencianas dará cuenta de su presentación al presidente de la Generalitat y a los síndicos de los grupos parlamentarios.

 

Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos que la moción de censura inicial, y éstas quedarán sometidas a los mismos trámites señalados para aquélla.

 

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran como mínimo cinco días desde su presentación.

 

El debate y votación de la moción de censura se ajustará a lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas.

 

Si se aprobase una moción de censura, para la que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes Valencianas, no se someterán a votación las restantes que se hubieran presentado como mociones alternativas.

 

Cuando la Cámara aprobase una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara, hecho que el presidente de las Cortes debe comunicar al Rey a los efectos de su nombramiento.

 

Si la moción de censura o cualquiera de sus alternativas, no fuese aprobada por las Cortes Valencianas, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

 

3.3. CUESTIÓN DE CONFIANZA

 

El presidente de la Generalitat, previa deliberación del Consell, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política, o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía.

 

La cuestión de confianza se presentará, en escrito motivado, ante la Mesa de las Cortes acompañada del correspondiente certificado del Consell.

 

Finalizado el debate de la cuestión de confianza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, ésta será sometida a votación transcurridas al menos 24 horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. Si la cuestión de confianza versase sobre un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell.

 

Si las Cortes negaran su confianza, el presidente de la Generalitat presentará su dimisión. El presidente de las Cortes, en el plazo máximo de 15 días, convocará una sesión plenaria para la elección del nuevo presidente de la Generalitat.

 

3.4. LEGISLACIÓN DELEGADA Y DE LA LEGISLACIÓN DE URGENCIA.

 

3.4.1. Decretos Legislativos

 

Les Corts podrán delegar en el Consejo la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas decretos legislativos, con las excepciones siguientes:

 

 

La delegación legislativa habrá de conferirse al Consejo de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio.

 

La delegación se agota al hacer uso de ella el Consejo mediante la publicación del correspondiente decreto legislativo la delegación no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

 

La delegación legislativa deberá otorgase mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las leyes de bases delimitarán con principios el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

En ningún caso podrán autorizar la modificación de la propia Ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

 

La delegación legislativa deberá otorgarse por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Dicha Ley habrá de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, expresando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si alcanza a la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

 

Las leyes de delegación pueden establecer en cada caso mecanismos adicionales de control parlamentario, sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales de Justicia.

 

El Consejo, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a Les Corts la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella.

 

Cuando una proposición de Ley o una enmienda fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor, el Consejo esta facultado para oponerse a su tramitación en todo caso puede presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.

 

3.4.2. Decretos Leyes

 

En casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Consell podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Generalitat, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos establecidos en la Constitución Española y en el Estatut d'Autonomia y al régimen electoral de la Comunitat Valenciana.

 

Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos al debate y votación de totalidad en Les Corts sobre su convalidación o derogación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

 

En el plazo establecido en el número anterior, Les Corts podrán acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

 

La convalidación, derogación o tramitación como proyectos de ley de los decretos-leyes aprobados por el Consell se regirá por lo que disponga el Reglamento de Les Corts.

 

3.5. IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DEL CONSELL.

El Consejo, a través del President, realizará ante Les Corts, en el primer pleno del primer período ordinario de sesiones anual en el mes de septiembre, una declaración de política general, que será seguida de debate y que podrá concluir con la aprobación de resoluciones.

Los años en que se celebre debate de investidura bien por la celebración de elecciones a Les Corts, bien por cualquier otra causa, no tendrá lugar el debate de política general.

Igualmente, el pleno puede celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno a iniciativa del Presidente del Consejo o por acuerdo de Les Corts. Estos debates, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de Les Corts, pueden también concluir con la aprobación de resoluciones.

Los miembros del Consejo, a petición propia o por acuerdo de Les Corts, deberán comparecer ante el pleno o cualquiera de sus comisiones para informar de la política del Consejo en materias de su departamento, de aspectos parciales de la misma o de un asunto determinado y para atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que se formulen en los términos que prevea el Reglamento de Les Corts.

El Consell proporcionará a Les Corts los datos, informes o documentos que éstas precisen a través de la Presidencia de Les Corts. El Consell deberá facilitar la información o documentación solicitada en un plazo no superior a treinta días o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Los miembros del Consell tienen acceso a las sesiones de Les Corts y la facultad de hacerse oír en ellas. Asimismo, a petición propia o cuando así se solicite por Les Corts, deberán comparecer ante las mismas para informar sobre un asunto determinado o celebrar una sesión informativa.

La relación ordinaria entre el Consell y Les Corts se canalizará a través de la presidencia de la Generalitat y del representante del Consell en la Junta de portavoces.

Los Secretarios autonómicos podrán comparecer ante las Comisiones, a iniciativa propia y siempre por requerimiento de la Comisión, para informar de la materia objeto de debate y para responder preguntas en la forma que establezca el Reglamento de Les Corts.

El Consell responde solidariamente de su gestión política ante Les Corts, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. La responsabilidad del Consell es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

PROCESO DE CREACIÓN. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN BÁSICA

2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE CREACIÓN. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN BÁSICA

 

2.1. PRINCIPIOS GENERALES

 

El estado autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios.

 

Como hemos señalado, el artículo 2 de la Constitución establece los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes:

 

2.1.1. Principio de constitucionalidad

 

La Constitución, artículo 9.1, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.

 

Las autonomías  por tanto también están sujetas a la Constitución. Sus normas que respetar el principio de jerarquía normativa debido a la constitución, las relaciones entre Estado y las comunidades autónomas también deben someterse a la ordenación de la constitución, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ella. De este modo, como veremos, cuando una comunidad autónoma incumpla las obligaciones que la Constitución y otras normas les impongan, el gobierno podrá acordar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del interés general.

 

2.1.2. Principio de unidad

 

Es el principio más básico de los que informan el estado autonómico. Nuestro constituyente enunció una única soberanía, la indisoluble unidad de la Nación, que se atribuye sólo al pueblo español.

 

2.1.3. Principio de autonomía

 

La autonomía supone la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos entes, con carácter general, para la gestión de sus respectivos intereses.

 

El Tribunal Constitucional reitera que “la autonomía es una potestad dentro del Estado, de naturaleza política y no simplemente administrativa, pero diferente a la noción de soberanía”.

 

2.1.4. Principio de solidaridad

 

Se articula entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre éstas y la Nación española.

 

El principio de solidaridad va unido al de unidad y de autonomía. Es un factor de equilibrio entre las nacionalidades y regiones y la unidad de la nación española y tiene por finalidad evitar los desequilibrios en el desarrollo autonómico.

 

2.1.5. Principio de igualdad

 

Recogido en el artículo 1.1 y 14 de la Constitución y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es uno de los principios esenciales de nuestro sistema autonómico.

 

Se traduce en:

 

-         Igualdad jurídica básica de los ciudadanos

-         Igualdad jurídica básica de las Comunidades Autónomas

 

2.1.6. Principio de cooperación

 

A diferencia del principio de solidaridad con el que se halla íntimamente relacionado, el de cooperación no se menciona expresamente en la Constitución, ni se recoge tampoco de forma unánime por toda la doctrina. El Tribunal Constitucional  argumenta que se encuentra implícito en la misma esencia de la organización territorial del Estado.

 

2.1.7. Principio de no federabilidad

 

El artículo 145.1 de la Constitución establece que “en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

 

Si se permite lógicamente la potestad de suscribir convenios entre ellas. Pueden ser de dos tipos:

 

-         Los convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas,  que deben ser comunicados a las Cortes Generales.

-         Los convenios específicos de cooperación, más relevantes, que imponen una previa autorización de las Cortes.

 

2.1. 8. Principios predicables de las Comunidades Autónomas

 

-         Las comunidades autónomas son corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política

-         Tienen personalidad jurídica propia

-         Son entidades territoriales que gozan de autonomía política mayor que la que gozan los municipios y provincias

-         Gozan de potestad legislativa y ejecutiva

-         Son órganos constitucionales

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2.2. PROCESO DE CREACIÓN

 

2.2.1. Características del proceso autonómico

 

Los caracteres del proceso autonómico son:

 

a) Proceso general y voluntario:  tiene naturaleza general porque la constitución en su artículo 143. 1 de la Constitución, asigna a toda las provincias con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, su posible configuración en comunidades autónomas.

 

El carácter voluntario viene dado porque a la constitución entiende la autonomía no como una obligación sino por el contrario, como un auténtico derecho dejándolo a la disponibilidad de los sujetos implicados.

 

b) Proceso unánime: el carácter voluntario no ha provocado diferencias ya que todas las regiones han optado por asumir la autonomía política máxima prevista constitucionalmente.

 

c) Proceso no uniforme: como consecuencia del principio de voluntariedad, existen varios modos de acceso a la autonomía

 

d) Proceso periódico: se ha construido de una manera gradual.

 

e) Proceso flexible: las competencias asumidas por las comunidades autónomas no conforman una lista cerrada

 

2.2.2. Territorios habilitados

 

Los territorios que pudieron ejercer el derecho a constituirse en Comunidades Autónomas se establecen en el artículo 143 de la Constitución. De este modo pudo ser ejercitado por:

 

-         Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes

-         Los territorios insulares

-         Las provincias con entidad regional histórica

 

Además se establece, en el artículo 144, la posibilidad de que territorios que no cuenten con ninguna de esas características ( como es el caso de Madrid) se constituyan en Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales:

 

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 

-         Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del Art. 143.

-         Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

 

2.2.3. Vías de acceso a la autonomía

 

La Constitución establece dos vías de acceso denominadas:

 

-         Vía común o lenta

-         Vía especial o rápida

 

La consecuencia final de la opción ejercida por los territorios, es decir, las consecuencias de optar por una u otra vía, se traducen en el nivel de competencias que pudieron alcanzar las recién constituidas Comunidades Autónomas. Si la vía de acceso era la vía rápida la Comunidad podía acceder a las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución y también a competencias establecidas en el artículo 149. Si por el contrario la opción se ejercía sobre la vía lenta, las competencias adoptadas del artículo 148, solo podrían ampliarse una vez hubieran transcurrido cinco años y previa reforma del Estatuto de Autonomía.

 

a) Vía Común o general

 

En este caso la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

 

Estos requisitos deberían ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 

La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podría reiterarse pasados cinco años.

 

La Disposición transitoria 1ª de la Constitución permitía que en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, sustituyeran la iniciativa de las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

 

En el caso de Navarra, la iniciativa correspondía al órgano Foral competente, el cual adoptaría su decisión por mayoría de los miembros que lo componían. Para la validez de dicha iniciativa era preciso, además, que la decisión del órgano Foral competente fuera ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

Por último, y en relación con Ceuta y Melilla, la Disposición Transitoria 5ª de la Constitución estableció que podrían constituirse en Comunidades Autónomas si así lo decidían sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de miembros y así lo autorizaban las Cortes Generales, mediante una ley orgánica.

Una vez ejercida la iniciativa, el siguiente paso era la elaboración de un proyecto de Estatuto de Autonomía. En este punto, establece el artículo 146 que “el proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley”.

 

Por tanto, tras la aprobación del proyecto de Estatuto, debía remitirse éste a las Cortes Generales para su aprobación como ley orgánica, con lo que quedaba completado el proceso.

 

b) Vía especial

 

En este caso la iniciativa aparece recogida en el artículo 151 de la Constitución en los siguientes términos.

 

La iniciativa del proceso autonómico debe ser adoptada, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

 

El procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

 

-         El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

-         Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

-         Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

-         Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

-         De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

DERECHOS FUNDAMENTALES

DERECHOS FUNDAMENTALES

6.1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I

El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978  comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos.

Su estructura interna es la siguiente:

·        Artículo 10

·        Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13

·        Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38

·        Artículo 14

q       Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29

q       Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38

·        Capítulo III- Principios rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52

·        Capítulo IV- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54

·        Capítulo V- Suspensión de los derechos y libertades- Art. 55

Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:

-         Los fundamentos del orden y paz social

-         Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I

-         En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:

·        Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

·        Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.

·        Carta Social Europea en 1961.

·        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

6. 2. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

Contenidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos. Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al artículo 13 que veremos posteriormente.

6.2.1. Nacionalidad española. Artículo 11.

La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

6.2.2. Mayoría de edad. Artículo 12.

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

6.2.3. De las libertades que gozarán en España los extranjeros. Artículo 13.

Como indicábamos, hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En concreto, la reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.

Indica el artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradicción los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 

6. 3. DERECHOS Y LIBERTADES

El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.

Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 14 encierra un doble sentido, de una parte, una declaración general de igualdad ante la Ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas circunstancias

6. 3.1 Derechos fundamentales y libertades públicas

Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas se organizan en torno a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15 al 29 ambos incluidos.

6.3.1.1 Derecho a la vida. Art. 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

6.3.1.2. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16

Este artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones,  es solo el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

Las repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado aconfesional.

No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

El desarrollo de este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

6. 3.1.3. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

En este artículo encontramos además el siguiente contenido:

A) Detención preventiva

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El art. 55.2 CE prevé que: “Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

B) Derechos del detenido

Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

C)  Habeas Corpus

La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

El desarrollo de esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:

·        Las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes

·        Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar

·        Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez

·        Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes procesales les garantizan.

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El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención.

6.3.1.4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 18

El artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Establece asimismo la inviolabilidad del domicilio, blindando este extremo al indicar que las entradas o registros en domicilios solo podrá hacerse por:

·        Consentimiento del titular

·        Resolución judicial

·        Flagrante delito.

De otro lado, se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

El desarrollo de estos derechos se contiene en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

6.3.1.5. Libertad de circulación y residencia. Art. 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

6.3.1.6. Libertad de expresión. Art. 20

En el artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los derechos:

-         A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

-         A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

-         A la libertad de cátedra.

-         A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Asimismo, este artículo establece que:

1º- La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2º- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3º- La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4º- Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Estas libertades tienen su límite en:

-         El respeto a los derechos reconocidos en el Título I

-         En los preceptos de las leyes que lo desarrollen

-         Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

6.3.1.7. Derecho de reunión. Art. 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

6.3.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.

En el artículo 22 se reconoce el derecho de asociación.

Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.

En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.

En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.

Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

6.3.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

6.3.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.

El art. 24 establece  los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Asimismo, todos tienen derecho a:

-         El Juez ordinario predeterminado por la ley

-         A la defensa y a la asistencia de letrado

-         A ser informados de la acusación formulada contra ellos

-         A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías

-         A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

-         A no declarar contra sí mismo

-         A no confesarse culpables

-         A la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

6.3.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.

El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En relación con los derechos de los penados se indica que:

-         Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

-         Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En todo caso, tendrán derecho a:

-         Un trabajo remunerado

-         Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social

-         El acceso a la cultura

-         El desarrollo integral de su personalidad.

Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.

6.3.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.

En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

6.3.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.

Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación de  ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

6.3.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.

La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse libremente”

Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

La libertad sindical comprende:

-         El derecho a fundar sindicatos

-         A afiliarse al de su elección

-         El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

6.3.1.15. Derecho de petición. Art. 29.

Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Provisión de los puestos de trabajo

Provisión de los puestos de trabajo

SECCION 1. REGLAS GENERALES

Artículo 26. 1. Corresponde a los secretarios de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 12, 1, a), de este Real Decreto, así como aquellos otros de entre los mencionados en el artículo 13, 1, que hayan sido clasificados en clase primera.

2. Corresponde a los Secretarios de categoría de entrada el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 12, 1, b), de este Real Decreto, así como aquellos otros de entre los mencionados en los artículos 11 y 13, 1, que hayan sido clasificados en clase segunda.

3. Corresponde a los Secretarios-Interventores el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 12, 1, c), de este Real Decreto, así como aquellos otros a que se refieren los artículos 10 y 11 de este Real Decreto que hayan sido clasificados en clase tercera.

Artículo 27. 1. Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 16, a), de este Real Decreto así como de aquellos otros de entre los mencionados en el artículo 17 que hayan sido clasificados en clase primera.

2. Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría de entrada el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 16, b), de este Real Decreto, así como de aquellos otros de entre los mencionados en el artículo 17 que hayan sido clasificados en clase segunda.

Artículo 28. Los puestos de trabajo mencionados en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto que, de acuerdo con los criterios en ellos establecidos, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán ser desempeñados indistintamente por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las categorías de la subescala de Intervención-Tesorería.

SECCION 2. DE LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 29. 1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes que estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se efectuará mediante concurso de méritos convocado anual y simultáneamente por las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2, b), 4, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá las normas básicas de los concursos a que se refiere el apartado anterior en el marco de las normas de este Real Decreto, incluyendo en todo caso el baremo de méritos generales de preceptiva valoración a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, teniendo en consideración los méritos preferentes recogidos en el artículo 20.1, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

3. Al objeto de individualizar los méritos generales señalados en el apartado anterior, anualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas, una vez finalizadas las pruebas y cursos selectivos de las convocatorias para el ingreso en las subescalas de la habilitación de carácter nacional y las pruebas de aptitud para acceso a las categorías superiores previstas en este Real Decreto, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de funcionarios con habilitación de carácter nacional en sus diversas subescalas y categorías, con la puntuación que ostente cada uno de ellos, obtenida de conformidad con el baremo a que se refiere el apartado anterior.

En el plazo de diez días, a partir de la publicación, los interesados podrán reclamar contra la puntuación total otorgada. Resueltas las reclamaciones, si las hubiere, se elevará a definitiva dicha puntuación que será la aplicable a efectos de la valoración de méritos generales en el siguiente concurso que se convoque.

Artículo 30. 1. A efectos de su inclusión en el concurso anual, las Entidades locales remitirán con anterioridad a 31 de enero de cada año, al Ministerio para las Administraciones Públicas y a la respectiva Comunidad Autónoma, la relación de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren vacantes en la relación de puestos de trabajo de la respectiva Entidad local, con indicación en todo caso de las siguientes circunstancias:

1. Denominación del puesto.

2. Subescala y clase a la que pertenece.

2. Se considerarán vacantes todos aquellos puestos que no hayan sido objeto de nombramiento efectuado por el Ministerio para las Administraciones Públicas como consecuencia de un concurso.

3. Junto con la relación de puestos vacantes, se remitirá certificación del acuerdo plenario aprobatorio de las bases por las que se regirá el concurso para la provisión de cada puesto de trabajo, incluyendo, en su caso, el baremo de méritos específicos fijados por la Corporación.

Si el acuerdo adoptado por la Corporación infringe las normas básicas de los concursos a que se refiere el número 2 del artículo 4. De no haberse adoptado el concurso, se regirá únicamente por las bases y baremo de méritos aprobados por la Administración del Estado.

Artículo 31. 1. Transcurrido el plazo de remisión, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación provisional de puestos de trabajo vacantes, a fin de que en el plazo de diez días, las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales e interesados puedan efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo y por resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se elevará a definitiva la relación provisional con las modificaciones que resulten procedentes.

 

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En todo caso, el Ministerio deberá incluir en la relación provisional las vacantes de las que tenga constancia, aunque no hayan sido comunicadas por las Corporaciones locales correspondientes.

2. En la propia resolución en que se eleve a definitiva la relación de vacantes, se fijará la fecha en que las Comunidades Autónomas deberán convocar los concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en las Entidades locales de su respectivo territorio y remitir al Ministerio para las Administraciones Públicas las respectivas convocatorias, a efectos de la publicación conjunta de todas ellas en el «Boletín Oficial del Estado».

Si en la fecha señalada, alguna Comunidad Autónoma no hubiere procedido a la correspondiente convocatoria, ésta se efectuará supletoriamente por el Ministerio para las Administraciones Públicas, que mencionará expresamente ésta circunstancia en la publicación que lleve a cabo en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las convocatorias que aprueben las Comunidades Autónomas y que se publiquen en sus «Boletines Oficiales» deberán contener las bases y baremos específicos aprobados, en su caso, por las Corporaciones.

Artículo 32. En los concursos para la provisión de plazas vacantes:

1. Podrán tomar parte todos los funcionarios con habilitación de carácter nacional, siempre que el puesto de trabajo que soliciten, según su clasificación, sea correspondiente con la subescala y categoría a que pertenezca el funcionario.

Aquellos funcionarios que dentro de su subescala pertenezcan a la categoría superior no podrán concursar a puestos vacantes que correspondan a la categoría de entrada.

2. No podrán tomar parte:

a) Los funcionarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos en virtud de sentencia penal firme o sancionados con suspensión en el servicio, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en la sentencia o resolución sancionadora.

b) Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha del pase a dicha situación.

c) Los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido por concurso.

3. Están obligados a concursar y solicitar todas las plazas vacantes:

a) Los funcionarios en situación de excedencia forzosa.

b) Los funcionarios que ocupan plaza vacante en virtud de nombramiento provisional.

c) Los funcionarios de nuevo ingreso.

d) Los funcionarios que hubieran promocionado a la categoría superior en los términos del artículo 24.2.

Artículo 33. 1. Las solicitudes para participar en el concurso para la provisión de puestos de trabajo deberán tener entrada en el Ministerio para las Administraciones Públicas o ser presentadas en las dependencias establecidas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación de las convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se presentarán tantas instancias como puestos de trabajo a los que se opte, indicando el orden de preferencia de las vacantes solicitadas. Una vez recibidas, se remitirán a las Entidades locales interesadas.

3. Transcurrido el plazo de presentación de instancias, no se admitirán renuncias a tomar parte en el concurso ni a los puestos de trabajo concretos solicitados, ni se podrá alterar el orden de preferencia de los mismos.

Artículo 34. El Tribunal nombrado en el seno de cada Corporación, en la forma prevista en las bases del concurso, evaluará los méritos de los candidatos y formulará propuesta de nombramiento.

Las Corporaciones locales podrán establecer en las bases del concurso que, para ser incluido en dicha propuesta, el candidato debe alcanzar una puntuación mínima que, en ningún caso, será superior al 25 por 100 de la suma del baremo general y del específico fijado, en su caso, por la Corporación.

Adoptado acuerdo por la Corporación, será remitido al Ministerio para las Administraciones Públicas dentro de los quince días siguientes al de la recepción de las solicitudes.

Artículo 35. 1. El Ministerio para las Administraciones Públicas, a la vista de las propuestas formuladas o por transcurso del plazo establecido en el artículo anterior sin haberlas formulado, y teniendo en cuenta la preferencia de los solicitantes, procederá al nombramiento del candidato con mejor calificación.

2. No obstante lo anterior, cuando el Ministerio para las Administraciones Públicas, a la vista de la propuesta recibida, considerase que se han aplicado incorrectamente los baremos de méritos o que se han valorado, méritos no incluidos en las bases correspondientes, podrá requerir a la Corporación interesada para que rectifique la propuesta formulada en el plazo de quince días. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera rectificado, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la forma prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 36. 1. Los funcionarios que resulten nombrados cesarán en los puestos de trabajo que ocupaban y tomarán posesión en los que hayan sido nombrados dentro de los diez días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si el nombramiento se ha efectuado para puesto de trabajo en la misma Entidad o provincia, y de quince días si se trata de primer destino o de puesto de trabajo en distinta provincia.

2. El Alcalde o Presidente de la Corporación podrá prorrogar el plazo de toma de posesión siempre que exista causa justificada para ello y por otro período igual al fijado en el número anterior.

3. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá prorrogar el cese o la toma de posesión, a petición razonada de la Corporación o del funcionario afectado, por el plazo no superior a un mes desde la finalización del plazo posesorio.

LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

REGLAMENTO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de la Administración general del Estado y sus Organismos autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente las disposiciones del presente Reglamento relativas a las situaciones aludidas en el apartado 1, párrafo segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionado por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo.

Artículo 2. Situaciones administrativas.

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

-          Servicio activo.

-          Servicios especiales.

-          Servicio en Comunidades Autónomas.

-          Expectativa de destino.

-          Excedencia forzosa.

-          Excedencia para el cuidado de hijos.

-          Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.

-          Excedencia voluntaria por interés particular.

-          Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

-          Excedencia voluntaria incentivada.

-          Suspensión de funciones.

 

CAPÍTULO II

Servicio activo

Artículo 3. Servicio activo.

Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.

CAPITULO III

Servicios especiales

Artículo 4. Servicios especiales.

Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

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b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.

l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

Artículo 5. Cargo de carácter político.

Para declarar el pase a la situación de servicios especiales en el supuesto del apartado j) del artículo 29.2 de la Ley 30/1984 será necesario haber sido nombrado para el desempeño en el sector público de un cargo de carácter político, entendiendo por tal el cargo de confianza que no implique una relación profesional de carácter permanente, del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública y que, conforme a los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas, conlleve responsabilidades directivas o asesoramiento a nivel político.

Artículo 6. Declaración de la situación de servicios especiales.

1. El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.

2. En el supuesto previsto en el artículo 4 a) de este Reglamento, la autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 7. Reserva de puestos de trabajo.

1. A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas:

a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.

b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.

2. Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento.

Artículo 8. Efectos de la situación de servicios especiales.

1. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 9. Solicitud de reingreso al servicio activo.

1. Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

2. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva

Jornada y horarios

Jornada y horarios

El compromiso de la Administración General del Estado con la mejora permanente de los servicios que presta al ciudadano y la demanda de la ciudadanía de que estos servicios sean cada vez más accesibles y amplios hacen necesario adoptar medidas concretas para ampliar el tiempo de apertura de los servicios públicos y la racionalización de la jornada y horario de los empleados de la Administración General del Estado.

Estas medidas pretenden:

  • Ampliar el horario de atención al público generalizando la apertura de sus oficinas en horario de tarde, para así propiciar una mayor coincidencia entre las disponibilidades de tiempo de los ciudadanos y los horarios de la Administración.
  • Crear unos puntos permanentes de atención al ciudadano con horario de mañana y tarde en todo el territorio del Estado, incluyendo Departamentos, organismos autónomos y delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.
  • Establecer mecanismos de colaboración con la Administración de las Comunidades Autónomas y Administración Local que permitan establecer unidades comunes de información.
  • Homogeneizar y racionalizar el horario del personal al servicio de la Administración General del Estado, aumentando el período de coincidencia y avanzando hacia un horario único de mañana y tarde. De esta forma se mejora la prestación del servicio en las distintas Unidades, al tiempo que se corresponde mejor con los horarios del resto de los ciudadanos, de manera que se favorece la conciliación de la vida familiar y laboral.

Con este propósito compartido, Administración y sindicatos acuerdan

  • La Administración establecerá la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales.
  • Se modificará la normativa en vigor para adoptar el siguiente horario, que entrará en vigor el 1 de enero de2003:

Jornada sólo de mañana:

La presencia de obligada concurrencia será de treinta y dos horas semanales, en horario de lunes a viernes.

Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible y de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.

Con carácter excepcional y personal podrá tenerse en cuenta el régimen de horario flexible para casos singulares, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral.

Jornada de mañana y tarde:

La presencia será obligatoria de lunes a jueves entre las 9,00 y las 17,30 horas, con una interrupción obligatoria mínima de una hora para la comida, y los viernes de 9,00 a 14,00 horas.

Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible según los criterios de cada Departamento.

El personal sujeto a régimen de especial dedicación realizará las 5,00 horas restantes de jornada ordinaria de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.

La Administración General del Estado deberá avanzar progresivamente hacia un horario único que se corresponderá con el aquí establecido de mañana y tarde.

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Los criterios de jornada establecidos por los Departamentos deberán:

1. Señalar qué unidades de atención al público, en función de variables territoriales, de número de usuarios y de tipo de servicio, habrán de abrir en horario de mañana y tarde.

2. Asegurar que los servicios considerados esenciales tengan un horario adecuado.

3. Cubrir las necesidades de personal de los centros permanentes de atención al ciudadano.

4. Aumentar el tiempo de atención al público.

El proceso de modernización de la Administración del Estado exige una mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos ligado a una mayor atención a los ciudadanos a través de los servicios públicos que se prestan.

Para el cumplimiento de este objetivo se tendrá en cuenta la adaptación de los horarios de las oficinas públicas de atención directa a los ciudadanos, a las necesidades de éstos, así como la creación de centros de información integrada y prestación de servicios comunes a todas las Administraciones Públicas.

Para el cumplimiento de esta finalidad los Departamentos ministeriales y organismos públicos establecerán qué tipo de servicios de los que prestan en su ámbito requieren atención continuada en jornada de mañana y tarde.

Para atender estos servicios se impulsará el establecimiento de horarios de mañana y tarde para el personal necesario que deba atenderlos.

En el plazo de dos meses se determinarán los servicios de atención al ciudadano y los centros de información que deberán prestarse en jornada de mañana y tarde.

Esta medida debería ir acompañada de medidas incentivadoras que permitan la progresiva incorporación del personal que realiza horario de mañana al horario único de conformidad con lo que se acuerde en materia retributiva, y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias. En este sentido, se podrían tomar, entre otras medidas, la de reordenar los créditos de productividad y gratificaciones establecidos en cada Departamento ministerial.

La distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo se realizará mediante el calendario laboral de manera que se racionalice el régimen de prestación de servicios. Cada Departamento ministerial y organismo público aprobará anualmente antes del 28 de febrero de cada año su calendario laboral con arreglo a las instrucciones que se establezcan por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, previa negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo, sin que su distribución y aplicación signifique una alteración del régimen de vacaciones pactado en este Acuerdo. En todo caso, se tendrán en cuenta las peculiaridades derivadas de las atribuciones específicas que tienen asignadas determinados sectores.

Asimismo, se promoverán convenios con Comunidades Autónomas y Entidades Locales para el establecimiento de servicios comunes de atención al ciudadano.

Por último, Administración y sindicatos se comprometen a negociar durante el primer semestre del año 2003 la revisión de la vigente Instrucción sobre jornada y horarios, adaptándola al contenido de este Acuerdo y determinando las condiciones de su puesta en marcha.

Jornada y horarios de la Administración General del Estado

Jornada y horarios

El compromiso de la Administración General del Estado con la mejora permanente de los servicios que presta al ciudadano y la demanda de la ciudadanía de que estos servicios sean cada vez más accesibles y amplios hacen necesario adoptar medidas concretas para ampliar el tiempo de apertura de los servicios públicos y la racionalización de la jornada y horario de los empleados de la Administración General del Estado.

Estas medidas pretenden:

  • Ampliar el horario de atención al público generalizando la apertura de sus oficinas en horario de tarde, para así propiciar una mayor coincidencia entre las disponibilidades de tiempo de los ciudadanos y los horarios de la Administración.
  • Crear unos puntos permanentes de atención al ciudadano con horario de mañana y tarde en todo el territorio del Estado, incluyendo Departamentos, organismos autónomos y delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.
  • Establecer mecanismos de colaboración con la Administración de las Comunidades Autónomas y Administración Local que permitan establecer unidades comunes de información.
  • Homogeneizar y racionalizar el horario del personal al servicio de la Administración General del Estado, aumentando el período de coincidencia y avanzando hacia un horario único de mañana y tarde. De esta forma se mejora la prestación del servicio en las distintas Unidades, al tiempo que se corresponde mejor con los horarios del resto de los ciudadanos, de manera que se favorece la conciliación de la vida familiar y laboral.

Con este propósito compartido, Administración y sindicatos acuerdan

  • La Administración establecerá la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales.
  • Se modificará la normativa en vigor para adoptar el siguiente horario, que entrará en vigor el 1 de enero de2003:

Jornada sólo de mañana:

La presencia de obligada concurrencia será de treinta y dos horas semanales, en horario de lunes a viernes.

Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible y de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.

Con carácter excepcional y personal podrá tenerse en cuenta el régimen de horario flexible para casos singulares, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral.

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Jornada de mañana y tarde:

La presencia será obligatoria de lunes a jueves entre las 9,00 y las 17,30 horas, con una interrupción obligatoria mínima de una hora para la comida, y los viernes de 9,00 a 14,00 horas.

Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible según los criterios de cada Departamento.

El personal sujeto a régimen de especial dedicación realizará las 5,00 horas restantes de jornada ordinaria de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.

La Administración General del Estado deberá avanzar progresivamente hacia un horario único que se corresponderá con el aquí establecido de mañana y tarde.

Los criterios de jornada establecidos por los Departamentos deberán:

1. Señalar qué unidades de atención al público, en función de variables territoriales, de número de usuarios y de tipo de servicio, habrán de abrir en horario de mañana y tarde.

2. Asegurar que los servicios considerados esenciales tengan un horario adecuado.

3. Cubrir las necesidades de personal de los centros permanentes de atención al ciudadano.

4. Aumentar el tiempo de atención al público.

El proceso de modernización de la Administración del Estado exige una mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos ligado a una mayor atención a los ciudadanos a través de los servicios públicos que se prestan.

Para el cumplimiento de este objetivo se tendrá en cuenta la adaptación de los horarios de las oficinas públicas de atención directa a los ciudadanos, a las necesidades de éstos, así como la creación de centros de información integrada y prestación de servicios comunes a todas las Administraciones Públicas.

Para el cumplimiento de esta finalidad los Departamentos ministeriales y organismos públicos establecerán qué tipo de servicios de los que prestan en su ámbito requieren atención continuada en jornada de mañana y tarde.

Para atender estos servicios se impulsará el establecimiento de horarios de mañana y tarde para el personal necesario que deba atenderlos.

En el plazo de dos meses se determinarán los servicios de atención al ciudadano y los centros de información que deberán prestarse en jornada de mañana y tarde.

Esta medida debería ir acompañada de medidas incentivadoras que permitan la progresiva incorporación del personal que realiza horario de mañana al horario único de conformidad con lo que se acuerde en materia retributiva, y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias. En este sentido, se podrían tomar, entre otras medidas, la de reordenar los créditos de productividad y gratificaciones establecidos en cada Departamento ministerial.

La distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo se realizará mediante el calendario laboral de manera que se racionalice el régimen de prestación de servicios. Cada Departamento ministerial y organismo público aprobará anualmente antes del 28 de febrero de cada año su calendario laboral con arreglo a las instrucciones que se establezcan por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, previa negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo, sin que su distribución y aplicación signifique una alteración del régimen de vacaciones pactado en este Acuerdo. En todo caso, se tendrán en cuenta las peculiaridades derivadas de las atribuciones específicas que tienen asignadas determinados sectores.

Asimismo, se promoverán convenios con Comunidades Autónomas y Entidades Locales para el establecimiento de servicios comunes de atención al ciudadano.

Por último, Administración y sindicatos se comprometen a negociar durante el primer semestre del año 2003 la revisión de la vigente Instrucción sobre jornada y horarios, adaptándola al contenido de este Acuerdo y determinando las condiciones de su puesta en marcha.

Promoción interna

Promoción interna

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 73. Régimen aplicable.

La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento.

Artículo 74. Sistemas selectivos.

1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.


En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

Artículo 75. Convocatorias de promoción interna.

Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones públicas.

Artículo 76. Requisitos de participación.

Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar.

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CAPITULO II

Promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior

Artículo 77. Características de las pruebas.

En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de origen.

Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna.

1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

2. El Ministerio para las Administraciones públicas, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Las convocatorias podrán excluir la posibilidad prevista en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo Cuerpo o Escala.


Artículo 79. Acumulación de vacantes.

Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna.

Reforma del Estatuto

Reforma del Estatuto

Artículo 41.


1. La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de la Ciudad, de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del presente Estatuto, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación.

2. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En lo no previsto en el presente Estatuto y en las normas que en su desarrollo dicte la ciudad de Melilla, será de aplicación la legislación del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Subsistirán la peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Melilla, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a Entidades supranacionales.

Mediante ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Melilla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. El porcentaje por participación en la recaudación en los ingresos estatales, según lo dispuesto en el punto 8.º del artículo 36 del presente Estatuto, tendrá su base inicial en el coste efectivo de los servicios transferidos, contenida en los ingresos estatales por Impuestos directos e indirectos no susceptibles de cesión, excluidos los recursos y participaciones de la Unión Europea (UE), así como los ingresos correspondientes a las cuotas del sistema de la Seguridad Social y a las aportaciones al desempleo.

2. El porcentaje señalado según lo dispuesto en el número uno anterior tendrá vigencia quinquenal y únicamente será revisable en los siguientes casos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la ciudad de Melilla y que anteriormente realizaba el Estado.

b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario estatal.

c) Cuando, transcurridos cinco años desde su puesta en vigor, se solicite su revisión por el Estado o por la ciudad de Melilla.

3. Para determinar la financiación que en cada año del quinquenio se derive del porcentaje de participación, se aplicarán idénticas reglas de evolución que las utilizadas para determinar el importe anual de las participaciones de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Asimismo se seguirá igual procedimiento para practicar la liquidación definitiva respectiva.

4. El porcentaje de participación de la ciudad de Melilla en los ingresos del Estado, regulado en los números anteriores, se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al primer año del quinquenio al que se refiere.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. El régimen de los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal afectados por los traspasos a la ciudad de Melilla será el establecido por la legislación estatal en materia de Función Pública para los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas.

2. En todo caso, se respetarán a dichos funcionarios todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza, que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el derecho a participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los demás miembros de su Cuerpo o Escala.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La ciudad de Melilla podrá establecer con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la ciudad de Ceuta relaciones de especial colaboración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Mediante la correspondiente normativa del Estado, se adecuará la Planta Judicial a las necesidades de Melilla.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La acomodación de la organización del Ayuntamiento de Melilla a la prevista en el presente Estatuto se efectuará de conformidad con las reglas siguientes:

1. Las próximas elecciones locales, a celebrar el domingo 28 de mayo de 1995, se convocarán para elegir a los miembros de la Asamblea de Melilla de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Estatuto.

La constitución de esta Asamblea se llevará a cabo en los mismos plazos y con el mismo procedimiento previstos para la constitución de las corporaciones municipales en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Los órganos de gobierno del Ayuntamiento continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos órganos de la Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El traspaso de los medios personales, materiales y presupuestarios correspondientes a las competencias asumidas por la ciudad de Melilla, en virtud del presente Estatuto, se hará conforme a las bases siguientes:


1. En el término de un mes desde que hayan quedado constituidos los órganos superiores de la Ciudad, se creará una Comisión Mixta, de carácter paritario, integrada por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la ciudad de Melilla.

2. Serán funciones de esta Comisión Mixta concretar en el tiempo los servicios y los medios personales, patrimoniales y financieros afectos a los mismos, que deban ser objeto de traspaso.

3. Dicha Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.

4. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, en los que figurarán aquéllos como anexos, publicándose en el «Boletín Oficial» de la ciudad y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la ciudad de Melilla la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos debidamente promulgados. Estas certificaciones contendrán los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

6. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas o para otras finalidades, afectos a los servicios que se transfieran, no dará derecho al arrendador a rescindir o renovar los contratos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los acuerdos de la ciudad de Melilla en materia de tributos y presupuestos serán impugnables en la vía contencioso-administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Entretanto no se fije el sistema previsto en la disposición adicional tercera del presente Estatuto, el Estado garantizará la valoración de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo de los servicios, conforme a la metodología utilizada al respecto en los traspasos efectuados a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Del control de la Comunidad de Madrid

Del control de la Comunidad de Madrid

42.

Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

43.

Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

44.

El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.

Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.

TITULO IV

De la administración de justicia

45.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución.

46.

Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia:

a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.

En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.

c) las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.

En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.

El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.

47.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.

48.

A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

49.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde:

1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.

2. A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

50.

1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.

TITULO V

Economía y Hacienda

51.

La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.

52.

1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.

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53.

La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:

1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

2. Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.

3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.

4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.

5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.

7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública.

10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.

54.

1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.

El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.

2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.

55.

1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.

2. El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.

3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

56.

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la Delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

57.

La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.

58.

La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

59.

Se regularán necesariamente, mediante Ley de Asamblea de Madrid, las siguientes materias:

El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.

60.

 

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:

 

- Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.

 

- Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.

61.

1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.

62.

En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquéllas .

63.

1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro, como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.

2. La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.

LEY ORGÁNICA 1/1995, DE 13 DE MARZO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CEUTA.

 

LEY ORGÁNICA 1/1995, DE 13 DE MARZO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CEUTA.


 

PREÁMBULO

El presente Estatuto de Autonomía, establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 b) de la Constitución Española, es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.

Con su aprobación, Ceuta accede a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española.

Ceuta, consciente de su significado histórico, aspira a que el proceso que se inicia con el presente Estatuto posibilite que sus ciudadanos compartan y promocionen los objetivos básicos y valores que en el mismo se contemplan, mejorando las condiciones de vida y de trabajo, facilitando las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas, promoviendo el progreso económico y social de la Ciudad y estimulando el respeto, comprensión y aprecio de la pluralidad cultural de su población.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

Ceuta, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución, en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España.

Artículo 2.

El territorio de la ciudad de Ceuta es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal.

Artículo 3.

1. La bandera de la ciudad de Ceuta es la tradicional con cuatro triángulos blancos y cuatro negros alternos formados por las diagonales de los vértices del rectángulo y las perpendiculares al centro de los lados al mismo, comenzando el color negro por el triángulo comprendido entre el vértice superior izquierdo del rectángulo, el centro del mismo y el centro de su lado superior.

2. El escudo de Ceuta es el tradicional de la ciudad.

3. El himno es el actual de la ciudad de Ceuta.

Artículo 4.

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de ceutíes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en el Municipio de Ceuta.

2. Gozan también como ceutíes de los derechos políticos reconocidos en el presente Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en el Municipio de Ceuta y acrediten esta circunstancia en el correspondiente Consulado de España, así como los descendientes de éstos, inscritos como españoles, si así lo solicitasen, en la forma que determine la Ley del Estado.

3. Las comunidades ceutíes asentadas fuera de la ciudad de Ceuta podrán colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo ceutí.

Artículo 5.

1. Los derechos y deberes fundamentales de los ceutíes son los establecidos en la Constitución.

2. Las instituciones de la ciudad de Ceuta, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los ceutíes.

b) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas; facilitar la participación de los ceutíes en la vida política, económica, cultural y social de Ceuta.

c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.

d) La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población ceutí.

e) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura.

f) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Ceuta.

g) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural de la población ceutí.

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TITULO I

De la organización institucional de la ciudad de Ceuta

Artículo 6.

Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno.

La organización y funcionamiento de dichos órganos se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Ceuta.

CAPITULO I

De la Asamblea de Ceuta

Artículo 7.

1. La Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los miembros de la Asamblea de Ceuta ostentan también la condición de Concejales.

Artículo 8.

1. Serán electores y elegibles los ciudadanos mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos establecidos en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, si bien tanto en la documentación que se tramite como en las papeletas de voto constará expresamente la mención «Elecciones a la Asamblea de Ceuta».

2. La circunscripción electoral será el término municipal de Ceuta.

3. La fecha de la celebración de las elecciones será la de las elecciones locales en todo el territorio español. Su convocatoria corresponderá al Gobierno de la Nación.


4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad, dentro de los veinte días siguientes al de la celebración de las elecciones.

Artículo 9.

1. La Asamblea de Ceuta aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. Para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del pleno de la Asamblea podrán constituirse comisiones en las que estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea de Ceuta, en los términos que se determinen en el Reglamento.

Artículo 10.

1. La Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso, deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes.

2. Asimismo, se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea. En este último caso, la sesión extraordinaria se celebrará en el plazo máximo de dos meses a partir de la solicitud.

Artículo 11.

1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes si el Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Asamblea no exigen mayorías cualificadas.

2. El voto es personal e indelegable.

3. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo en los supuestos excepcionales en que el Reglamento autorice lo contrario en atención a lo previsto en el artículo 18.1 de la Constitución.

Artículo 12.

1. Corresponde a la Asamblea de Ceuta:

a) Ejercer la potestad normativa atribuida a la ciudad de Ceuta en los términos previstos en el presente Estatuto.

b) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos previstos en el presente Estatuto.

c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la ciudad de Ceuta.

d) Impulsar y controlar la acción del Consejo de Gobierno.

e) Aprobar los presupuestos y cuentas de la ciudad de Ceuta sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

f) Aprobar los planes de fomento, ordenación y actuación de interés general para la Ciudad.

g) Aprobar su propio Reglamento.

h) Aprobar las normas básicas de organización y funcionamiento de los servicios de la Ciudad, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto.

i) Aprobar los convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la ciudad de Melilla, y los acuerdos de cooperación con aquéllas o ésta que sean precisos.

j) La determinación y ordenación de los recursos propios de carácter tributario en los términos establecidos en el presente Estatuto.

k) Las demás funciones que le atribuyan las leyes del Estado y el presente Estatuto.

2. La Asamblea de Ceuta ejercerá, asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley reguladora de las bases de régimen local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos.

No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 13.

La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

DE LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES


DE LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL

 Artículo 31.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas:

1.a Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2.a Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3.a Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4.a Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5.a Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.

6.a Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7.a Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado.

8.a Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

9.a Tratamiento especial de las zonas de montaña.

10.a Caza y pesca fluvial. Acuicultura.

11.a Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

12.a Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha.

13.a Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

14.a Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la región o de interés para ella.

15.a Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la región que no sean de titularidad estatal.

16.a Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

17.a Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional.

18.a Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.a Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.a Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

21.a Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

22.a Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

23.a Espectáculos públicos.

24.a Estadística para fines no estatales.

25.a Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

26.a Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

27.a Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

28.a Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

29.a Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución .

30.a Servicio Meteorológico de la Comunidad Autónoma.

31.a Protección y tutela de menores.

32.a Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 32.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:

1. Régimen local.

2. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

4. Ordenación farmacéutica.

5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección.

8. Régimen minero y energético.

9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33.

Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
2. Asociaciones.

3. Ferias internacionales.

4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

5. Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

7. La reestructuración de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración del Estado.

8. Productos farmacéuticos.

9. Propiedad industrial.

10. Propiedad intelectual.

11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

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12. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

13. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.

14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.

15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Artículo 34.

La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito territorial, los tratados internacionales, en lo que afecten a las materias propias de su competencia.

Artículo 35.

1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Artículo 36.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las Leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.

3. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

 

Artículo 37.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.

Artículo 38.

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo 39.

1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Castilla-La Mancha.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

La inembargabilidad de sus bienes y derechos así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materia de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1. del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.

4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 31.1.32 del Estatuto, la Junta de Comunidades podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 40.

1. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.

2. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a los mismos.

DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO

TÍTULO I - DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO

Artículo 10

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.

2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.

3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo.

4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de los establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución.

5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativo que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.

7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.

8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución.

9.- Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.

12.- Asistencia social.

13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.

14.- Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.

15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16º de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.

16.- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.

17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes. Artesanía.

19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

20.- Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.

21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.

22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.

23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.

24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.

25.- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.

26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.

27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.

28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.

29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.

30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.

31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

33.- Obras Públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.

34.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostenten o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.

35.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

36.- Turismo y Deporte. Ocio y esparcimiento.

37.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.

38.- Espectáculos.

39.- Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de la tercera edad.

Artículo 11

1.- Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

a) Medio ambiente y ecología.

b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración del País Vasco.

c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.

2.- Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:

a) Ordenación del crédito, banca y seguros.

b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.

Artículo 12

Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:

1.- Legislación penitenciaria.

2.- Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.

3.- Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.

4.- Propiedad intelectual e industrial.

5.- Pesas y medidas; contraste de metales.

6.- Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.

7.- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.

8.- Puertos y aeropuertos con calificación del interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

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9.- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

10.- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.

Artículo 13

1.- En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.

2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 14

1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en la materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2.- En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del Estado.

Artículo 15

Corresponde al País Vasco la creación y organización mediante ley de su Parlamento y con respecto a la institución establecida por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.

Artículo 16

En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30º de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 17

1.- Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

2.- El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales.

3.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.

4.- Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.

5.- Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:

a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad.

b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.

Posteriormente las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.

Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.

6.- No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.

b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado está gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.

7.- En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artículo 18

1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

2.- En materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3.- Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4.- La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5.- Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

Artículo 19

1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.

2.- La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20

1.- El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por ley orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento Vasco.

2.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.

3.- El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco, si no es mediante el procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo en lo previsto en el artículo 93 de la misma.

4.- Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

5.- El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.

6.- Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.

Artículo 21

El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Artículo 22

1.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo tercero de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.

2.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio Histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.

3.- La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

Artículo 23

1.- La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

2.- De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

CAPÍTULO III.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Artículo 72.

1. Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

2. Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes.

Artículo 73.

Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las leyes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

TÍTULO VI BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Y CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I.

BIENES

Artículo 74.

1. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, así como los montes catalogados de propiedad provincial.

Artículo 75.

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Artículo 76.

Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la entidad.

Artículo 77.

En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

Artículo 78.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva. Este acuerdo, requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma.

2. En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgando preferencia a los vecinos del municipio.

Artículo 79.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si su valor excediera del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones Públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

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Artículo 80.

Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.

Artículo 81.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre Patrimonio Histórico y Artístico.

Artículo 82.

1. No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento Pleno.

Artículo 83.

El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.

Artículo 84.

1. Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación especifica sobre montes y aprovechamientos forestales.

2. Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.

3. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con éstas o con las Entidades Públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

4. Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a cien hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.

5. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro con o sin interés del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

Artículo 85.

Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

Artículo 86.

Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

Artículo 87.

Los valores mobiliarios podrán depositarse, por acuerdo plenario, en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja de la Entidad local.

 

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 46.

Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación.

Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión.

Artículo 47.

1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.

2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.

Artículo 48.

1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.

2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos.

Artículo 49.

Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.

Artículo 50.

De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.

Artículo 51.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 52.

1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.

2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior.

Artículo 53.

Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.

Artículo 54.

1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 55.

En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes.

Artículo 56.

La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.

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Artículo 57.

Serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos los plazos de prescripción que establece el Código Penal para las faltas, sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezcan las leyes.

Artículo 58.

Para la exacción de multas por infracción de ordenanzas, en defecto de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 59.

Las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder, salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en Municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 y de 500 pesetas en los demás Municipios.

Artículo 60.

Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

CAPÍTULO II

RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Artículo 61.

La Administración del Estado colaborará con las Entidades locales en los términos y para los fines previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 62.

La asistencia técnica consistirá en cualquier ayuda prevista por las leyes, y, en especial, la elaboración de estudios y proyectos relativos a la ejecución de obras, prestación de servicios o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales o de interés común.

Artículo 63.

1. La ayuda financiera se llevará a cabo mediante subvenciones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros Organismos estatales.

2. Serán condiciones indispensables para la concesión de subvenciones:

a) Que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios cuyos efectos sociales o administrativos se contraigan al territorio de la Entidad local subvencionada.

b) Que tales obras o servicios sean gestionados por las Corporaciones locales, según las formas determinadas en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 64.

La constitución con las Entidades locales de entes de gestión de carácter público o privado se regirá por la legislación de régimen local.

Artículo 65.

La colaboración de la Administración del Estado será objeto de especial consideración cuando se trate de municipios que se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas siguientes:

a) Los de reconocido valor histórico - artístico.

b) Los de marcado interés turístico.

c) Los que, por el emplazamiento o forma de asentamiento de su población, experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.

d) Los que presenten un índice de expansión extraordinario en el aspecto industrial o urbano, y

e) Los que hayan sufrido las consecuencias de fenómenos catastróficos que, por la magnitud de los daños, volumen de la población afectada y carencia de recursos locales, exijan asistencia especial temporal.

Artículo 66.

El Estado y las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Entidades locales la realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de actividades propias de su competencia. Los Municipios podrán recibir delegaciones de las otras Entidades locales.

Artículo 67.

1. La delegación habrá de referirse a funciones en cuya gestión sea conveniente la participación de los representantes de los intereses locales, por razón de su trascendencia municipal o provincial.

2. Al acordarse la delegación, se determinarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración delegante en los términos de los artículos 7.3 y 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3. La delegación podrá acordarse en favor de una o de varias Entidades locales vinculadas entre sí, siempre que éstas cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, y que les sean cedidos los necesarios medios financieros. La aceptación expresa de las Entidades delegadas será indispensable para que la delegación se produzca válidamente, salvo en lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. El ejercicio de las facultades delegadas se realizará conforme al ordenamiento estatal o autonómico, según de quien proceda la delegación, y sin perjuicio de que las Entidades locales se atengan al ordenamiento local para su ejecución.

Artículo 68.

1. A petición de las Entidades locales interesadas, el Gobierno o el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán delegar en aquéllas la realización de funciones, obras o servicios. El acuerdo preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado o de las Comunidades Autónomas.

2. Además de las facultades de dirección y fiscalización, la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma delegante, podrá reservarse potestades decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso, y, especialmente, la trascendencia municipal o provincial de las funciones, la conveniencia de participación en su ejercicio de las Entidades locales, los medios técnicos y de gestión con que cuenten éstas y los recursos financieros que tengan o les sean cedidos.

Artículo 69.

Las competencias compartidas o concurrentes podrán ser ejercidas conjuntamente por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma y la Local, mediante la constitución de entes instrumentales de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley.

Artículo 70.

Mediante el correspondiente acuerdo, las Entidades locales podrán también asumir, o, en su caso, colaborar en la realización de obras o en la gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, a través de cualquiera de las formas de gestión previstas por las leyes, y, en todo caso, mediante consorcio o convenio.

Artículo 71.

Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por Ley, las Corporaciones locales no costearán servicios del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de colaboración voluntaria a la prestación de los mismos.

Cesión de recaudación de impuestos del Estado

Cesión de recaudación de impuestos del Estado


SECCIÓN 1ª. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN

Artículo 112. Ámbito subjetivo.

Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 112 bis el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Que sean capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma, o

b) Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección.

Artículo 112 bis. Objeto de la cesión.

1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:

a) El 1,6875 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El 1,7897 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.

c) El 2,0454 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.

2. Las bases o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 ter siguiente.

3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.

Artículo 112 ter. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1º La parte estatal de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio del municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional.

2º La parte estatal de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos.

3º El resultado de aplicar el 67 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio del municipio que no estén obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

4º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus párrafos a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses legales.

2. A los mismos efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá por importe de recaudación líquida en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje no cedido a las Comunidades Autónomas del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 112 quáter. Revisión.

Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se incluirán en el modelo de cesión descrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación del ámbito subjetivo regulado en el artículo 112.

SECCIÓN 2ª. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN

Artículo 113. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 112 el 1,6875 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 112 ter anterior.

2. Se considera producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en el mismo.

3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en municipios distintos y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio del municipio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.

4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de un municipio cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de un municipio cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el apartado anterior, se considerarán residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.

6. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los dos apartados anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. Las personas físicas residentes en territorio español que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del municipio en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

8. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el párrafo segundo del artículo 9.1 b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio del municipio en el que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

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Artículo 113 bis. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. (Añadido por ley 51/2002)

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el 1,7897 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.

2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter anterior, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio, en los siguientes términos:

PIVAtm = 0,017897 × RLIVAt × ICti × (Ptm/Pti)

Representando:

El término PIVAtm el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipio m en el año t.

El término RLIVAt, la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.

El término ICti, el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t.

Los términos Ptm y Pti las poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

 

Artículo 113 ter. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación. (Añadido por ley 51/2002)

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el 2,0454 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter anterior, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio.

Por lo que se refiere a los impuestos citados en el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación:

PIIEE(h)tm = 0,020454 × RLIIEE(h)t × ICti(h) × (Ptm/Pti)

Representando:

El término PIIEE(h)tm, el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado.

El término RLIIEE(h)t, la recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.

El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.

Los términos Ptm y Pti, las poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término municipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Asimismo, se considerará producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el término municipal respectivo, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

[arriba]

Del desahucio por vía administrativa

Del desahucio por vía administrativa

Artículo 120.

La extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades Locales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuara por las corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a derecho.

Artículo 121.

1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas.

2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.

3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente título.

Artículo 122.

La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones Locales impedirá la intervención de otros organismos que no fueren los previstos en el presente título, así como la admisión de acciones o recursos por los tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la ley de expropiación forzosa.

Artículo 123.

1. Desde el momento en que se acordare la expropiación de la finca, la Corporación Local se abstendrá de establecer o continuar con los ocupantes cualquier relación arrendaticia en forma expresa y de iniciarla con quienes no ostentaren aquella condición.

2. Tampoco se podrán reconocer o convalidar de manera tácita situaciones de hecho creadas antes o después de comenzar la expropiación.

Artículo 124.

1. Para calificar como vivienda o local de negocio los departamentos que existieren en los inmuebles expropiados se estará a lo dispuesto en la ley de arrendamientos urbanos.

2. Planteada formalmente la disconformidad sobre esta calificación, el interesado podrá hacer valer sus derechos utilizando los recursos que procedan en vía administrativa, sin que suspendan la substanciación del expediente.

Artículo 125.

1. La fijación del importe de la indemnización se tramitara simultáneamente con la expropiación del dominio del inmueble, y el desalojo, salvo consentimiento del propietario, no podrá efectuarse hasta que se haya abonado o depositado el valor del justiprecio.

2. Excepcionalmente podrán las Corporaciones Locales anticipar la fecha del desalojo de la finca, y, en este supuesto, quedarán subrogadas en las obligaciones de los ocupantes respecto del propietario hasta que se efectúe la expropiación del derecho de este.

Artículo 126.

1. Para fijar la indemnización se intentara una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a cuyo efecto se les requerirá para que, en él termino de quince días contados a partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquella y el plazo necesario para desalojar.

2. Si la Corporación Local considerase atendible la proposición, se cumplirá en los términos que resultare aceptada.

3. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el jurado de expropiación decida acerca del justo precio y producido el mutuo acuerdo quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del mismo.

4. La indemnización que la Corporación y el titular del derecho a ocupación convinieren libremente por avenencia no podrá exceder del duplo que resulte de aplicar las normas de los apartados a) y b), según corresponda, del párrafo 2 del articulo 128.

5. La Corporación, al formular el requerimiento a que alude el párrafo 1, advertirá, además, al titular de la ocupación, y en su persona a todos los que les afecte, que deben desalojar la finca en el plazo de cinco meses, a contar desde la notificación.

Artículo 127. Cuando no se llegare a una avenencia, se fijara el importe de la indemnización, con arreglo a lo previsto en la ley de expropiación forzosa.

Artículo 128.

1. Fijado el importe de la indemnización los arrendatarios y, en general, los titulares de derechos personales relativos a la ocupación del predio, vivienda o local de negocio deberán desalojarlos dentro del termino que reste hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 5 del articulo 126.

2. Transcurrido dicho termino sin que se hubiere fijado el importe de la indemnización, la Corporación podrá también ejecutar el desahucio, previa consignación en la caja de la Entidad Local o en la general de depósitos de la cantidad respectiva con arreglo a las siguientes normas:

A) en las viviendas, la equivalencia de un año de alquiler, mas una cantidad igual al importe de un mes de renta, según el promedio de los últimos tres años, por cada anualidad o fracción de vigencia del contrato, incrementado todo ello con el 3 por 100 de afección.

B) si se tratare de local de negocio, se duplicaran los porcentajes anteriores, y, como resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran originarse, se depositara otra cantidad que no exceda del doble ni sea inferior a lo que resultare por el derecho arrendaticio.

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Artículo 129.

1. Agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectuare, la Corporación, si estuviera fijada la indemnización, la depositara en la caja de la Entidad Local o en la general de depósitos, y si no lo estuviere, consignara las cantidades procedentes, según el párrafo 2 del articulo 128.

2. Verificado el deposito se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días desaloje el predio, vivienda o local.

3. En caso que la indemnización se hubiera fijado por avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impedirá a la Corporación el ejecutar el desahucio previo deposito de la cantidad convenida.

Artículo 130.

1. Si a pesar del requerimiento que se dirigiere a quienes ocuparen el inmueble expropiado, con título o sin el, no lo desalojaren dentro de los respectivos plazos, la Corporación procederá, por si, a ejecutar el desahucio por vía administrativa.

2. Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el articulo anterior, sin que el interesado hubiere desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el presidente de la Corporación le apercibirá de lanzamiento en el termino de otros cinco.

3. El día fijado para el lanzamiento la Corporación lo ejecutara por sus propios medios a cuyo efecto bastara la orden escrita del presidente, de la que se entregara copia al interesado.

Artículo 131.

1. Los gastos a que de lugar el lanzamiento o deposito de bienes serán de cuenta del desahuciado.

2. La Corporación retendrá los bienes que considere suficientes para atender al pago de los gastos de ejecución del desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.

Artículo 132.

Los afectados por los procedimientos de expropiación y desahucio de las Corporaciones Locales tendrán todas las garantías judiciales que contempla la ley de expropiación forzosa.

Artículo 133.

1. Las Corporaciones Locales podrán expropiar los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos.

2. Será título suficiente para la expropiación, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento pleno o la Diputación provincial, previo expediente en el que se acredite la necesidad del predio, local o vivienda para ser destinado a alguno de los objetos a que se refiere el párrafo anterior.

3. Serán de aplicación los artículos 122 y siguientes de este reglamento en el supuesto contemplado en este articulo.

4. Cuando la Corporación dispusiere de otros predios, viviendas o locales de características similares podrá ofrecerlos a los desahuciados, sin que proceda la indemnización a que se refieren los artículos 126 a 128 de este reglamento, pero si, respecto a los locales, el abono de los daños y perjuicios.

Artículo 134.

1. Las Corporaciones Locales podrán resolver, por si y en vía administrativa, los contratos de arrendamiento y cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia a favor de su personal por relación de los servicios que presten, en los casos a que se refiere el articulo 93.

2. No procederá el abono de indemnización alguna en el supuesto a que se refiere el número anterior.

3. El procedimiento de desahucio y lanzamiento se desarrollara a tenor de lo dispuesto en los artículos 130 a 132.

Artículo 135.

Las Corporaciones Locales podrán resolver, por si, en vía administrativa, los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y formas previstos en la legislación especial aplicable.

Disposiciones adicionales

Primera.

El presente reglamento entrara en vigor el mismo día de su publicación en el <boletín oficial del estado>.

Segunda.

1. Queda derogado el reglamento de bienes de las Entidades Locales aprobado por decreto de 27 de mayo de 1955.

2. Asimismo, se derogan expresamente cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este reglamento con relación a los bienes de las Entidades Locales.

Disposiciones transitorias

Primera.

Los preceptos del título primero y segundo del presente reglamento se aplicaran a todos los expedientes en curso, y para cuantos tramites deban efectuarse a partir de su publicación.

Segunda.

1. Las Corporaciones Locales que no hubieren procedido a la formación de sus respectivos inventarios deberán concluirlos en el plazo máximo de tres años.

2. Los bienes inmuebles, de naturaleza demanial, aunque no sean edificios, también deberán incluirse en el inventario de todas las Corporaciones Locales en el plazo máximo de tres años.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTUALIDAD PRIVADA.

 

 

DECRETO DE 17 DE JUNIO DE 1955, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

TÍTULO I.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTUALIDAD PRIVADA.

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.

Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

a) En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

b) En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.

c) En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

d) En los servicios de particulares destinados al publico mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio publico, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa.

e) En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

Artículo 2.

La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ajustara, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.

Artículo 3.

La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

Artículo 4.

La competencia atribuida a las Corporaciones Locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.

Artículo 5.

La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes medios:

1.      Ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno;

2.      Sometimiento a previa licencia, y

3.      Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.  

Artículo 6.

El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la Libertad individual.

Artículo 7.

Las disposiciones acordadas por las Corporaciones Locales para regir con carácter general revestirán la forma de ordenanza o reglamento.

La vigencia de los mismos se iniciara a los veinte días de haberse anunciado en el "Boletín Oficial de la Provincia" la aprobación definitiva, o a contar de la publicación si así se decretare expresamente.

Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.


Artículo 8.

Las corporaciones podrán sujetar a sus administrados el deber de obtener, previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente reglamento u otras disposiciones de carácter general.

Artículo 9.

1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:

1.      Se presentaran en el registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición.

2.      En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos.

3.      Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados en el número 5, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes.

4.      Si resultaren deficiencias subsanables, se notificaran al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5 para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

5.      Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el registro general.

6.      El computo de estos plazos quedara suspendido durante los quince días que señala el número 4, contados a partir de la notificación de la deficiencia.

7.      Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5, con la prorroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa.

a) El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedara otorgada la licencia por silencio administrativo.

b) Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía publica o en bienes de dominio publico o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo, y

c) Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo.  

2. Las Corporaciones Locales podrán reducir en cuanto a ellas afecte los plazos señalados en el párrafo anterior.

3. Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidas por el secretario de la Corporación.  

Artículo 10.

Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alteraran las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.
 
Artículo 11.

Serán ineficaces las normas de las ordenanzas y reglamentos que contradijeren otras de superior jerarquía. Sus disposiciones vincularan a los administrados y a la Corporación, sin que esta pueda dispensar individualmente de la observancia.

Artículo 12.

Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.

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Artículo 13.

Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedaran ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.

Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio publico serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente, o en su defecto, al otorgarlas.

No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado.

Artículo 14.

Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquellas y no mediante representación por un tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.

Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para conseguir por si mismo una licencia y obtener la aprobación del organismo que la hubiere otorgado.

Artículo 15.

Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquellas.

Las referentes a actividades personales podrán limitarse a plazo determinado.

Artículo 16.

Las licencias quedaran sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportaran el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Artículo 17.

En la reglamentación de los servicios privados prestados al publico, a los que se refiere el número 4 del artículo 1, corresponderá a las Corporaciones Locales otorgar la autorización, aprobar las tarifas del servicio, fijar las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, las garantías de interés publico y las sanciones aplicables en caso de infracción, así como los supuestos en que procediere revocar la autorización.

Las autorizaciones se otorgaran con arreglo al reglamento de bienes de las entidades locales.

Capítulo II. Disposiciones Especiales

Artículo 18.

1. La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios.

2. Los Ayuntamientos sancionaran cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de trafico.

Artículo 19.

Por disposición de las ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria:

a) la utilización de los mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses destinadas al consumo domestico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad, y

b) la utilización por los abastecedores mayoristas de mercados al por mayor, con el fin de promover la concurrencia.

Artículo 20.

Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro de artículos de primera necesidad a través de alhóndigas, mataderos, mercados u otros centros semejantes y quedara prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer el trafico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario.

Artículo 21.

1. Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes.

2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

a) Si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya este aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo:

b) Si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad;

c) Si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento;

d) Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización, y

e) Si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad.

Artículo 22.

1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

2. La intervención municipal tendera a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.

3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

Infracciones y sanciones

 

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

 

Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

 

Artículo 38. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10. 1.

b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.

c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.

d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

4. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), e), d), e) y g) del mismo.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.

e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

 

Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

 

Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

 

Artículo 41. Medidas de carácter provisional

1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

 

Artículo 42. Multa coercitiva.

El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

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Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.

2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.

 

Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción pena¡, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

No obstante, cuando se esté tramitando un proceso pena¡ por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.

2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.

3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.

Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

 

Artículo 45. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

 

Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.

La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

 

Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.

La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.

 

Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

Uno.

Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."

 

Dos.

Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."

TITULO PRELIMINAR -Del ámbito de aplicación y principios generales

TITULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Artículo 3. Principios generales.

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

TITULO I De las Administraciones Públicas y sus relaciones

Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.

1.Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el Ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.

5 En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.

Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 5. Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.

A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tiene la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.

2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.

3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.

4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.

5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.

6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.

7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.

8. Cuando la material del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.

Artículo 6. Convenios de colaboración.

1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de la Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como la particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

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Artículo 7. Planes y programas conjuntos.

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.

2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.

3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

- Los objetivos de interés común a cumplir.

- Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

- Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

- Los compromisos de aportación de recursos financieros.

- La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.  

Artículo 8. Efectos de los convenios.

1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.

2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración serán comunicados al Senado.

Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.

3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.

Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.

Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.

1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus Instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órganos de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días.

2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.

MITIGACION EN LOS ACCIDENTES DE MERCANCIAS PELIGROSAS

 

3 MITIGACION EN LOS ACCIDENTES DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

            En este apartado vamos a ver y enumerar las principales acciones que pueden realizar los servicios de intervención y los bomberos en un incidente para poder mitigar o eliminar los riesgos y efectos que pueden ocasionar las mercancías peligrosas. Es decir, estos métodos se basan en los medios o características físicas o químicas que ellos mismos poseen; sin embargo, en general, es mucho más fácil para los bomberos utilizar métodos físicos.

METODOS FISICOS.

 

            Estos métodos se basan principalmente en aprovechar las características físicas que poseen los propios productos peligrosos, como pueden ser algunas temperaturas características y los cambios de estado, la solubilidad, su densidad, la presión de vapor, etc., y lo cual es normalmente fácil poder encontrar medios adecuados en cualquier circunstancia que se presente, siendo por tanto los principales métodos que usan los bomberos los siguientes:

 

1. Absorción:  Se utilizan productos absorbentes como puede ser la propia arena, además existen en el mercado muchas variedades de ellos según el producto que queramos absorber. Es aconsejable disponer de un absorbente polivalente, por ejemplo, la sepiolita en general suele dar buenos resultados por poseer una cierta polivalencia. Una vez utilizado el absorbente debe considerarse como cualquier otro tipo de residuo y por tanto recogerse y tratarlo en algún lugar adecuado.

2. Cubrimiento:  Es una de las acciones a realizar de forma rápida con agentes sólidos o incluso líquidos como las espumas, pues ayuda a bajar los efectos que pueden producir las materias peligrosas.

3. Dilución: También es una acción que debe ser realizada rápidamente por la propiedad que tienen algunas sustancias en ser miscibles con el agua y otros productos, y con ello rebajar finalmente el propio riesgo a niveles seguros.

4. Retención: Es importante que los productos no se extiendan y puedan llegar a las alcantarillas, manantiales, cauces de ríos, etc. Con lo cual, puede retenerse formando diques de contención, barreras, u otro tipo de barreras.

5. Dispersión de vapor: Cuando existen nubes tóxicas debe utilizarse agua pulverizada para mitigar su efecto o también poder orientar dicha nube tóxica hacia otras zonas con menos riesgo para la población.

 

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6. Sobre-empaquetamiento: Este método puede ser muy bueno y rápido si disponemos de otro recipiente (hermético), de un tamaño superior al afectado.

7. Taponamiento:  Es uno de los métodos más utilizados por los bomberos, aparte de las cuñas neumáticas, cojines, etc. Son muy útiles las cuñas de madera o de teflón y las pastas para taponar fugas.

8. Trasvase:  El trasvase de un recipiente a otro requiere de un material y técnica que normalmente a de ser efectuado por los responsables de la distribución del producto. Los bomberos generalmente solo lo podrán realizar cuando las cantidades sean pequeñas y se disponga del material necesario, bombas, recipientes de contención, etc.

9. Supresión de vapor:  Cuando una sustancia produce vapores puede cubrirse con espuma para evitar la producción de vapor.

10. Venteo: El venteo consiste en abrir una válvula del depósito para reducir la presión en su interior, reduciéndose la presión de salida del líquido o gas por el punto de fuga permitiendo, taponar o reducir la fuga.

11. Relicuar:  Este método consiste en relicuar una fuga de un gas licuado, instalando un conducto de PVC, manguera, etc., en la salida y conducirlo hasta un depósito, tapado con una lona, donde se vuelve a relicuar el gas. Este método es muy indicado para el amoniaco.

 

B) METODOS QUIMICOS.

 

1. Combustión controlada:  Es un método a tener en cuenta cuando el riesgo que puede producirse es superior al daño producido por el incendio. Por ejemplo una fuga de gas natural, un incendio de cloruro de vinilo. En estos casos es mejor limitarse a proteger a terceros y no extinguir el incendio hasta estar seguros de reducir y obturar la fuga.

2. Neutralizar:  Se utiliza principalmente para ácidos y bases, para formar un sal. Este método para realizarlo in situ es difícil, siendo mejor utilizar un método de absorción.

APUNTALAMIENTOS

 

APUNTALAMIENTOS

Se define como apeo a la acción y efecto de sostener provisionalmente, con armazones de madera, metálicos o mixtos, todo o parte de un edificio, construcción o terreno.

 

ELEMENTOS DE APUNTALAMIENTO.

 

ELEMENTOS VERTICALES

-         Postes: pueden alcanzar gran altura, como los de teléfono.

-         Rollizos: son postes pero de menor altura.

-         Pies derechos: son piezas escuadradas, tablones o traviesas, unidas o agrupadas mediante bridas o tornillos.

-         Virotillos: son rollizos de pequeña longitud utilizados para apuntalar ventanas.

-         Puntales: se colocan entre las sopandas y las durmientes. Suelen ser de madera y pueden ser postes, rollizos, tablones embridados o puntales telescópicos.

-         Zapatas murales: son piezas escuadradas embutidas o adosadas en un muro y que sirven de elementos de transmisión de carga a piezas inclinadas.

 

ELEMENTOS HORIZONTALES.

-         Durmientes: son piezas escuadradas que, descansando sobre el terreno, transmiten a éste la carga que reciben de otros elementos verticales o inclinados.

-         Sopandas: son piezas que recogen las cargas de los elementos horizontales de la estructura (viguetas, vigas) para transmitirla a los elementos verticales.

-         Puentes: son piezas cuya principal misión es la unión, separación, arriostramiento o conjunción de ellas entre los elementos verticales o inclinados del apuntalamiento.

-         Codales: son piezas cuya misión es mantener el distanciamiento entre dos elementos, ya sean del apuntalamiento o de lo que están apeando.

-         Agujas: atravesando los muros, los sostienen y se apoyan generalmente en poste, rollizos o pies derechos.

-         Muletillas: son piezas que adosadas o encajadas en los muros sirven para recibir las cargas de manera uniforme y las transmiten a otros elementos del apuntalamiento.

 

ELEMENTOS INCLINADOS.

-         Puntales: son elementos que transmiten el esfuerzo que reciben de la sopanda, solos o con otras piezas al durmiente. Puede utilizarse también en posición vertical.

-         Tornapuntas: transmiten las cargas a otras piezas que han recibido a su vez de otros elementos del apuntalamiento. En posición inclinada, impiden los movimientos.

-         Riostras: mantienen formando un conjunto rígido y estable otros elementos del apuntalamiento.

-         Jabalcones: transmiten cargas o esfuerzos desde el elemento apuntalado hasta la zona de apoyo de forma indirecta.

 

ELEMENTOS AUXILIARES

-         Bridas: pletinas unidas por tornillos que unen piezas entre sí.

-         Puntas y clavos: de acero.

-         Clavos bellotes: son elementos metálicos que fijan las piezas entre sí o estas a los elementos de la construcción.

-         Cimbras: o armaduras provisionales.

-         Cuñas, ejiones, etc. Para evitar desplazamientos, o retocar huecos

 

OTROS ELEMENTOS.

Hasta ahora, la gran mayoría de elementos eran de madera, pero existen elementos metálicos como tubos de acero con uniones articuladas utilizados para andamios, o puntales telescópicos, muy prácticos al no tener que cortar o reducir longitudes.

 

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SISTEMAS DE APUNTALAMIENTO

 

ZANJAS

No siempre las tierras presentan una consistencia dura y el agua hace reblandecer aún más el terreno, con el riesgo de desprendimientos, debiendo apuntalar (o entibar) las zanjas con tornapuntas en cada lateral o con codales y zapatas o pies derechos.

 

MUROS

-         Con tornapuntas simples: con puntales que se acodan al suelo y el muro mediante un durmiente y una muletilla, formando con el muro un ángulo de 60 a 75º y con el durmiente de 85 a 90º.

-         Tornapuntas a varias alturas.

-         Apuntalamientos en muros interiores: se apearán las vigas o forjados que apoyan en el mismo para tratar de recoger todas las cargas que actuaban sobre el mismo.

-         Acodalado en muros; para evitar el vuelco del muro afectado, utilizándose el de enfrente para contener este movimiento mediante elementos horizontales.

-         Apuntalamientos en muros de contención. Si la lesión es el vuelco, se apea con tornapuntas en la parte superior. En caso de deslizamiento se apea horizontalmente acodalando la base y reforzando el codal con tornapuntas a media altura.

 

CIMENTACION.

Si hay que reparar una zapata, han de desviarse las cargas liberando la zapata, quedándose ésta con la carga que le corresponda por su propio peso y el del pilar o muro que sustente. Para conseguir esto es necesario descargar las vigas y el forjado correspondientes al nudo en el que se encuentre la zapata. Todo esto se realiza con poste, rollizos, o pies derechos, como elementos verticales y durmientes y sopandas como elementos horizontales. Habrá que tener en cuenta que el apuntalamiento deberá descargar de forma simétrica las cargas para evitar sobreesfuerzos, pudiendo llegar hasta la planta superior si los elementos apeados no están en condiciones de soportar ese cambio.

 

PILARES.

La actuación será la misma que en la reparación de una zapata, pero teniendo en cuenta que si se trata de un pilar de plante intermedia, será necesario apuntalar las vigas y forjados de pisos superiores e inferiores.

 

JACENAS

O vigas maestras, se realizara con puntales o pies derechos con sopandas y durmientes, pudiendo utilizar tornapuntas en caso de movimientos laterales. En todo caso habrá que apuntalar las plantas inferiores sobre la proyección de los apuntalamientos.

 

ENTRAMADOS HORIZONTALES

Mediante puntales, rollizos, pies derechos, con sopandas y durmientes perpendicularmente a los elementos resistentes (viguetas). Los puntos de apuntalamiento deben coincidir con aquellos en los que el esfuerzo cortante y el momento flector se anulan y que suele esta próximo a las entradas de las viguetas en las vigas. Si la luz es superior a 4 metros, deberá disponerse apuntalamientos intermedios. Siempre se apuntalaran los pisos inferiores.

 

BALCONES Y VOLADIZOS

Igual que los forjados siempre y cuando los puntales se puedan llevar hasta la calle o al piso inferior.

 

PUERTAS Y VENTANAS

En huecos pequeños suelen ser suficientes dos virotillos, acuñados con durmiente y sopanda. En huecos verticales han de adosarse a las jambas pies derechos, debidamente acodados para evitar pandeos. En huecos grandes se han de colocar cruces de San Andrés, además de durmiente, sopandas y pies derechos o puntales.

EQUIPOS PARA LANZAR AGUA

 

 

3. EQUIPOS PARA LANZAR AGUA.

            Son equipos que utilizaremos extraídos de nuestros vehículos y que serán normalmente propiedad de nuestro servicio. Vamos a considerar los siguientes equipos:

 

                   a) MANGAS.

            Las mangas, o mangueras, son un equipo fundamental para nuestra actuación. Nos va a permitir llevar el agua hasta el punto de ataque y abastecer nuestras cisternas.

            Existen muchos tipos de mangas pero hoy en día prácticamente sólo se utiliza uno, aunque para ciertos casos especiales se pueden emplear mangas muy especificas.

            En las BIEs (Bocas de incendio Equipadas), instalaciones que se encuentran en algunos edificios, es normal encontrar mangueras de lino. En los bomberos no se utilizan porque requieren mucho mantenimiento, hay que secarlas después de cada uso, son atacables por los insectos, etc. Aunque sean más baratas a lo largo salen caras.

            Normalmente se utilizarán  mangueras sintéticas de tres capas. La interior de neopreno, la del medio de poliéster y la exterior de caucho. Son muy lisas interiormente con lo que reducen las perdidas por rozamiento, no requieren mantenimiento y son muy prácticas.

            En ciertas industrias sobre todo las petroquímicas utilizan mangueras con otra capa exterior de protección para estos productos. Para los Bomberos no son prácticas debido a su precio.

            Están las mangueras de tipo forestal. Lo principal es que su capa exterior es susceptible de “sudar”, mediante un proceso que se llama “percolización”, por lo que al mojarse se protege de las brasas.

            Los diámetros más usuales son: 70, 45 y 25 mm.

            Hasta ahora nos hemos referido a lo que podríamos llamar mangueras de impulsión. Existe también otro tipo de mangueras. Son las mangueras de aspiración.

            Sirven para aspirar el agua y rellenar las cisternas de los vehículos. Llevan un alambre interior que impide que se deformen en la aspiración. Para su unión hay que usar llaves especiales porque no puede entrar aire dentro del mangote.

 

                        b) RACORES. REDUCCIONES. BIFURCACIONES.

 

                        Racores.

 

            Son las piezas metálicas que permiten empalmar un tramo de manguera con otro, o la unión de una manguera a un hidratante, toma de agua, etc. Son piezas de acople rápido, prácticamente con un giro de mano.

            En España antes había diversos tipos, ahora se ha normalizado con carácter imperativo el tipo Barcelona, y hoy en día más del 80% de las mangueras de impulsión han de tener este tipo de racor.

            Los racores más empleados suelen ser de aluminio o de aleación de aluminio, que a su gran robustez unen una gran ligereza.

 

                        Reducciones.

 

            Son piezas metálicas que utilizamos para conectar mangueras de distinto diámetro o para unir mangueras a equipos que tienen salidas de mayor diámetro.

            Las más usadas son las de 70 mm a 45 mm y de 45 mm a 25 mm. Cada reducción supone un gran aumento en las pérdidas de carga, con lo que las utilizaremos lo imprescindible.

 

                        Bifurcaciones.

 

            Nos sirven para dividir una línea de manguera en dos, lógicamente con menor diámetro.

            Las bifurcaciones existentes son: de 100 mm a 2 de 70 mm, de 70 mm a 2 de 45 mm y de 45 mm a 2 de 25 mm. Llevan llaves de paso así que a partir de la misma podemos dar agua o no a una de las dos líneas o a ambas a la vez.

 

                        c) LANZAS.

            La lanza es el elemento final de la instalación, por el que saldrá el agua o agente extintor de la conducción y con el que podremos dirigir el chorro. Es decir, convierte la energía de presión en energía de velocidad (cinética). Las características hidráulicas principales de las lanzas son el caudal, la presión y los diámetros acoplamiento/orificio de salida (Por ejemplo: lanza de manguereta 25/7, pequeña lanza 45/14 y gran lanza 70/18). Por ello, en principio podemos clasificar las lanzas de las instalaciones en función de sus parámetros en:

·        Chorro compacto o sólido.

·        Boquillas pulverizadoras o niebla.

·        Caudal constante ó Caudal variable.

·        Caudal variable y presión constante.

 

Hoy en día existen diversos tipos de lanzas que pueden combinar los efectos anteriormente comentados (chorro-pitón, setas, turbo-jet, pistola, etc.), constan de forma genérica de un acoplamiento para la manguera y de un dispositivo de salida con un orificio menor y generalmente regulable por el que sale el agua. Actualmente se utilizan lanzas con las cuales se puede lanzar agua en forma de chorro sólido, cortina o pulverizada a través de difusores que actúan en varias posiciones. Dentro de estas, las más utilizadas son las de tipo "TURBO JET" que además de poseer llave de paso independiente, difusores regulables y empuñaduras anatómicas poseen regulación de caudal, con lo cual se alcanza la máxima versatilidad. Existen otro tipos de lanzas llamadas emulsoras o de espuma especiales (baja y media expansión) para lanzar mezclas de agua con un producto espumante, lanzas monitor fijas sobre vehículo, móviles o remolcables; cañones de espuma etc. También, aunque no se les considere como lanzas propiamente dichas, existen como elementos finales de una instalación los generadores de espuma (alta expansión). Ver tipos de lanzas en las figuras que se presentan en los Anexos.

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Alcance de una lanza: La máxima distancia y altura que es capaz de alcanzar el agua que sale a través del orificio de una lanza son valores difíciles de calcular, pues estos dependen en gran medida del tipo de material y del tipo de lanza utilizada, admitiéndose en general que el mayor alcance se logra con el menor diámetro de boquilla. Como las lanzas transforman la presión del agua en velocidad (cinética), esta velocidad del agua al salir de la lanza hace que los chorros tengan un determinado alcance, tanto si es horizontal como si se coloca la lanza para que el alcance sea vertical. El alcance máximo horizontal viene dado por las leyes de tiro parabólico, pero debido a la resistencia del aire y dispersión del chorro se modifican un poco las medidas teóricas. Teóricamente la máxima distancia se consigue con un ángulo de inclinación de 45º pero debido a la resistencia del aire y la dispersión del chorro, en la práctica este alcance máximo se obtiene con una inclinación de 30-32º.

    Reacción de la lanza: El agua que se descarga por una lanza produce una reacción opuesta a la dirección del flujo. Es decir, consiste en la fuerza de retroceso que sufre esta por efecto del chorro, pues debido a la velocidad del agua al salir de la lanza se produce una reacción en sentido inverso al de la salida del agua (acción). Esta reacción será más fuerte cuanto más elevada sea la presión en la lanza, cuanto mayor sea el caudal y cuanto más grueso sea su agujero (diámetro de la boquilla). Dicha reacción es mayor cuando se utiliza a chorro que cuando abrimos la lanza en abanico. Si se cambia la dirección del chorro de la lanza varía la dirección de la reacción. Este fenómeno es diferente del golpe de ariete, pues la reacción en lanza es una fuerza opuesta a la fuerza de acción (debida a la velocidad) de salida del chorro de agua, pero siempre a caudal constante, mientras el golpe de ariete es debido a una variación brusca del caudal (caudal no constante).

 

En el manejo de las lanzas deberán seguirse los siguientes principios básicos:

- Antes de enfrentarse al fuego, y una vez esté la instalación a la presión necesaria para el ataque, conviene probar el funcionamiento de la lanza abriéndola y cerrándola dos o tres veces.

- Las lanzas deben abrirse y cerrarse lentamente para evitar golpes de ariete que podrían reventar la manguera.

- La postura más adecuada, frente al fuego, es agachado y protegiéndose detrás del abanico de agua proyectado por la lanza. Cuando deba permanecerse en pie, poner el cuerpo de perfil para exponer al calor la mínima superficie corporal posible.

- El porta-lanzas debe situarse, a ser posible, por encima del plano de las llamas y atacarlas por su base para evitar su propagación. Primero se debe atacar el foco principal y, después, los focos secundarios que se hayan producido.

- Atacará directamente la base de las llamas, pero será su experiencia lo que le indique cuando debe elevar la lanza cambiando el tipo de chorro para refrescar el ambiente.

- Sólo proyectará contra el fuego el agua necesaria y cerrará el chorro para desplazarse esperando, si el caso lo requiere, a que el humo se disipe.

- Durante el ataque al fuego avanzará de forma progresiva, pero sin cometer imprudencias, y acercándose al foco de las llamas abrirá su lanza empleando el tipo de chorro más conveniente, tanto para la extinción como para la refrigeración de las partes más afectadas por el fuego y para su propia protección contra el calor radiante.

- Se avanzará con paso firme, corto (unos 40 cm) y uniforme, calculando en todo momento los movimientos a realizar (punto de ataque, ruta a seguir durante el avance, obstáculos previsibles,...) y asegurándose de que se pisa terreno seguro para evitar resbalones, tropiezos, clavos,...

- En maniobras de equipo, con varias personas sujetando la manguera detrás del porta-lanzas, se moverán todos en línea recta obedeciendo a una sola voz de mando. El que se sitúe en la última posición se separará del resto lo suficiente como para poder maniobrar de forma que la manguera esté siempre recta tras la línea que forman los que la sujetan.

- Durante las tareas de extinción, el porta lanzas debe estar en contacto con el resto del equipo de intervención y, en particular, con su Jefe, dándole y pidiéndole en cada momento la información necesaria, sobre todo si se han dispuesto varios puntos de ataque, ya que puede encontrarse con el chorro de otro compañero o perjudicar involuntariamente los movimientos de los demás.

- Ante cualquier imprevisto es esencial que el porta-lanza aguante la lanza sin soltarla bajo ningún concepto, protegiéndose con la cortina de agua y no volviendo la espalda al fuego.

- En ningún caso tirará ni dejará caer la lanza al suelo. Lo correcto es dejarla apoyada suavemente sobre la propia manguera, con la boquilla hacia arriba y fuera de charcos o de zonas embarradas.

 

                   d) MONITORES.

            Equipos especiales para aquellos casos en que se necesite mucho agua lanzada a gran distancia o aplicar grandes cantidades de espuma.

            Hay de dos tipos:

            - Fijos: en instalaciones o bien colocados en los techos de los vehículos. No pueden desplazarse pero se puede variar el ángulo horizontal o vertical de lanzamiento del agua.

            - Portátiles: pueden colocarse donde queramos.

            Existe un modelo que une las dos características anteriores, puede desarmarse del techo del camión y mediante una base desplazarlo.

            Existe otro tipo que es de funcionamiento automático, se mueve en forma de abanico sin que tengamos que estar moviéndolo nosotros.

            La reacción en los monitores es muy grande, así que los portátiles llevan sistemas de anclaje al suelo.

            Son muy útiles en incendios con gran cantidad de calor en espacios abiertos y con riesgo de explosiones. Basta colocar el monitor y dejarlo actuar.

            Según el tipo de lanza así será el caudal, pero los hay de hasta 4.000 litro / minuto. Hay empresas que tienen de hasta 16.000 litro / minuto para casos especiales: incendios en instalaciones petrolíferas, etc.

 

                        e) LANZAS FORMADORAS DE CORTINA.

Su misión es formar una cortina de agua de protección. Suelen ser de 45 mm y son muy prácticas para aislar algo de un incendio que se está produciendo cerca.

USO DE LAS LETRAS MAYÚSCULAS

1.    USO DE LAS LETRAS MAYÚSCULAS

 

Las letras mayúsculas tienen mayor tamaño y, casi siempre, forma diferente a las minúsculas. Su uso se debe a diferentes circunstancias que tratamos a continuación. No obstante, conviene hacer algunas precisiones generales:

-          La tilde se coloca sobre las letras mayúsculas cuando las normas de acentuación lo indican: Ángel, JAPÓN

-          Las letras “i” y “j” se escriben sin el punto: DIOS, JINETE…

-          Cuando una palabra empieza con un dígrafo, se escribe en mayúscula solamente la primera letra: China, Llull

 

1.1    PALABRAS ESCRITAS ÍNTEGRAMENTE EN MAYÚSCULAS

 

1.1.1.         En las cubiertas y portadas de los libros, en los epígrafes o los títulos de sus divisiones (partes, capítulos, apartados…) y en las inscripciones de los monumentos, carteles identificativos, publicitarios, etc. (LA REGENTA; SEGUNDA PARTE: EL MODO SUBJUNTIVO, VALENCIA A TEODOR LLORENTE…)

 

1.1.2.         Cuando se quiera destacar títulos de obras, nombres propios o algunas expresiones de un párrafo (Denuncia formulada por DON JUAN PERIS ROIG…).

 

1.1.3.         Las siglas (palabras formadas por el conjunto de letras iniciales de una expresión compleja) y acrónimos (tipo de sigla que se pronuncia como una palabra) se suelen escribir en mayúscula y sin puntos que separen las letras, aunque hay excepciones. Sin embargo, cuando el uso de la sigla o acrónimo es muy frecuente y conocido se puede escribir con sólo la inicial mayúscula. (ONU, Onu, OTAN, OTAN…)

Las siglas de plurales pueden formarse duplicando las iniciales, cuando son pocas (SS.MM Sus Majestades., CC.AA. Comunidades Autónomas, RENFE, RENFE…). En algunos casos se ha impuesto por influencia anglófona la adición de una “s” minúscula tras una coma para indicar el plural (MPTM,s) o con una “S” mayúscula al final (FAS, Fuerzas Armadas).

 

1.1.4.         La numeración romana, utilizada para señalar:

-          El orden en una serie de personas del mismo nombre, como los monarcas: Pio V, Felipe IV, Guillermo II…

-          El número de los siglos: siglo XV, siglo XXI…

-          El número de volúmenes, tomos, libros, capítulos, páginas de prólogos, etc.: Capítulo III, Volumen VII, Página IX del prólogo…

 

1.1.5.         En los textos jurídicos y administrativos se escriben con mayúsculas, al emplear su lenguaje formulario peculiar, algunos términos como: CERTIFICA, CONSIDERANDO, EXPONE, FALLAMOS, INFORMA, OTORGAN, RESULTANDO, SOLICITA…

 

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1.2    PALABRAS ESCRITAS CON LA INICIAL EN MAYÚSCULA

 

El uso de la mayúscula inicial depende de la posición de la palabra en el texto, del carácter de nombre propio de la palabra o de otras circunstancias.

 

1.1.1.  Mayúscula inicial por posición o por puntuación

-          La primera palabra de un texto.

-          La primera palabra que va después de un punto.

-          Detrás de puntos suspensivos, cuando éstos cierran un enunciado.

-          La que sigue a un signo de cierre de interrogación o de admiración.

-          La que sigue a dos puntos, siempre que la preceda una fórmula de encabezamiento (como en una carta) o sea comienzo de una cita textual.

 

1.1.2.  Mayúscula inicial por condición o categoría

-          Los nombres propios y apellidos de personas (incluyendo apócopes, diminutivos y seudónimos), animales u objetos personalizados. Si del apellido forma parte un artículo o una preposición, éste elemento se escribirá en mayúsculas cuando el apellido sea citado separado del nombre (El genial De la Cierva) pero lo hará en minúsculas cuando se cite junto con el nombre propio u otro apellido (Juan de la Cierva, Hernán Pérez de los Cobos).

-          Los nombres de las asociaciones, partidos políticos, entidades, empresas, órdenes religiosas, congregaciones… En estos casos los artículos, preposiciones y conjunciones se escriben en minúsculas, salvo si forman el término inicial.

-          Los nombres de las marcas comerciales y establecimientos públicos.

-          Los topónimos o nombres geográficos propios.

-          Los nombres de constelaciones, estrellas, planetas y otros astros cuando se refieran a ellos de modo individualizado.

-          Los nombres de los signos del zodiaco cuando se alude a ellos de modo individualizado, no así cuando sean atributos.

-          Los nombres de los puntos cardinales, cuando se aluda a ellos de modo independiente (La brújula indica el Norte), en los demás casos se utiliza la minúscula (Morella está al norte de Castelló).

-          Los nombres de divinidades, sus apelativos y los nombres de los libros sagrados.

-          Los nombres de las festividades religiosas o civiles.

 

Atención: Los días de la semana, los meses y las estaciones del año se escriben con minúscula: lunes, enero, invierno…

 

 

1.3    MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS EN OTROS CASOS

 

-          Los tratamientos, especialmente si se escriben en abreviatura, deben ir en mayúscula. (Sr. D., Vd., Señoría, Excelencia…)

Fray, Sor, San, Santa, Padre se comportan como sustitutivos de nombre propio, acompañando al correspondiente y, por ello, suelen escribirse en mayúscula. (Santa Teresa de Jesús, Fray Escoba, San Venancio, Santa Isabel…)

-          Los títulos, cargos y dignidades se escriben con minúscula, si acompañan al nombre propio de quien los ostenta o del lugar o título correspondiente y si se usan de modo genérico, o con mayúscula, cuando se citan de modo individualizado. (el rey Luis I, el rey de Aragón, el duque de Alba, El Papa; Su Majestad el Rey…)

En textos de carácter oficial (leyes, decretos, etc.) se suelen utilizar siempre en mayúsculas: el Rey de España, el Presidente del Gobierno…

-          Los empleos militares siguen la misma norma que el punto anterior tanto en el caso general (Cabo, Sargento, el capitán ordenó formar…) como en textos oficiales (el Capitán de la Compañía, el Cabo de Cuartel…).

-          Se escribirá en mayúscula la primera letra de los títulos de obras literarias, musicales, pictóricas, etc. (Campos de Níjar, La Travista, Las Meninas…)

En los nombres de publicaciones y colecciones se emplea la mayúscula para las iniciales, salvo para artículos no iniciales, preposiciones y conjunciones: Revista de Occidente, Grandes Autores de Teatro…

-          Se escriben con mayúscula los nombres de disciplinas científicas en cuanto tales, a no ser que se aluda a ellas de modo genérico. (Se licenció en Psicología, No ha aprobado Matemáticas, el estudio de la química, la psicología de los jóvenes…)

-          Se escriben con mayúscula los nombres de entidad o colectividad cuando se citan como organismo, si no se escriben con minúscula. (la Iglesia no acepta el divorcio, el Ejército Español, esta carretera es del Estado, la iglesia del barrio, un ejército bien armado…)

-          Se escribe con mayúscula la inicial de la primera palabra de los nombre científicos de las especies de animales y plantas: Quercus faginea, Tamarrix boreana, Phoenicopterus ruber…

-          Se suelen escribir con mayúsculas los nombres de algunos conceptos abstractos considerados absolutos, pero sólo en tales casos, como: la Libertad, la Justicia, la Ley, la libertad de pensamiento, no es de ley…

-          También se suelen escribir con mayúscula las iniciales de etapas cronológicas o históricas, acontecimientos históricos, movimientos religiosos, culturales o políticos, etc.: Edad Media, la Ilustración, el Gótico, la Hégira…

-          Los nombres de los días de la semana, de los meses y de las estaciones se escriben con minúscula: lunes, viernes, agosto, otoño…

PENSIONES EXTRAORDINARIAS

5.8. PENSIONES EXTRAORDINARIAS

5.8.1. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas

Las pensiones serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad,  siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

5.8.2. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias

El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente.

 

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5.8.3. Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas

El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200%.

El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200% para el señalamiento de la correspondiente pensión.

Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200% del haber regulador correspondiente, al cuerpo, escala plaza, empleo o categoría de ultima adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200% de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante.

A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.

Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.

Caso de que cualquiera de los copartícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del copartícipe que hubiera perdido el derecho.

No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

5.8.4. Régimen de las pensiones extraordinarias

Las pensiones extraordinarias de clases pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.

Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a normas limitativas.

LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS

6.4. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS

6.4.1. Reglas generales sobre los servicios comunes.

Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

 

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Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.

6.4.2. Organización básica de los servicios comunes ministeriales.

Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

5. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

Se regula en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

5.1.OBJETO Y NATURALEZA

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

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5.2. PLAZOS

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

SERVICIO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

SERVICIO EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

2.3.1. Funcionarios transferidos

Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.

En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

2.3.2. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos

Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.

En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.

2.4. EXPECTATIVA DE DESTINO

Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.

Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.

Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos.

A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.

Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.

2.5. EXCEDENCIA FORZOSA

La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

El incumplimiento de las obligaciones recogidas determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.

La declaración de excedencia forzosa y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

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2.6. EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento.

La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.

Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura.

Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

2.7. EXCEDENCIA VOLUNTARIA

2.7.1. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público

Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.

A efectos de lo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.7.2. Excedencia voluntaria por interés particular

La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.

En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario.

La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.

La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.

2.7.3. Excedencia voluntaria por agrupación familiar

Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.

Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.7.4. Excedencia voluntaria incentivada

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

2.7.5. Efectos de la excedencia voluntaria

Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

2. CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

2.1. CARACTERÍSTICAS

Analizamos en el tema anterior que los presupuestos generales se encuentran formados principalmente por dos elementos, que se estructuran de diversas formas y que confieren al mismo un carácter económico: los ingresos y los gastos.

 

Lógicamente, en esa previsión económica que es el presupuesto, los ingresos tienen un carácter aproximativo, puesto que son muchas y muy diversas las razones que pueden alterar su realización exacta, ya que dependen de elementos exteriores, que aunque controlados, también pueden resultar en ocasiones, fallidos.

 

Por su parte, los gastos no tienen carácter aproximativo si no que se configuran como un mandato presupuestario, es decir:

 

-          Tienen carácter limitativo cuantitativa y temporalmente: no se puede gastar más de lo establecido, salvo que se declaren ampliables de manera expresa, ni se pueden prolongar más allá de la vigencia del presupuesto.

-          Tienen preestablecido su destino: salvo excepciones deberán aplicarse a la finalidad para la que se aprobaron.

 

Para hacer frente a estos gastos, se crean las partidas presupuestarias de créditos.

 


Es decir, los créditos se configuran como la habilitación legal y económica, para la realización de un gasto. 

 

No puede por tanto producirse un gasto si no se ha aprobado el crédito necesario para ello, y a la inversa, en multitud de ocasiones el crédito se encuentra limitado al gasto para el que fue aprobado.

 

Un concepto complementario al de crédito, siguiendo esta argumentación, es el de obligación, puesto que los créditos se aprueban inicialmente en la Ley de Presupuestos generales para hacer frente a la serie de obligaciones que ha adquirido y adquiere la Administración para la realización de sus actividades.

 

2.2. PRINCIPIOS APLICABLES A LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

 

2.2.1. Principio de limitación general

 

Los créditos se encuentran limitados desde su nacimiento en tres aspectos generales, que, como veremos, admiten excepciones:

 

-          Cuantitativamente: no se pueden contraer obligaciones que superen las cantidades habilitadas y destinadas para ello.

-          Cualitativamente: no se pueden destinar a otra finalidad para la que se aprobaron inicialmente.

-          Temporalmente: quedan limitados en su vigencia al ejercicio del periodo presupuestario anual.

 

Estas limitaciones se encuentran íntimamente vinculadas a dos razones fundamentales:

 

-          Por motivos de control económico. Las previsiones presupuestarias no son solamente el instrumento para poder realizar las actividades que tienen encomendadas las Administraciones Públicas, si no que son en última instancia, un medio para realizar políticas económicas generales que afectan a  aspectos externos a la Administración. 

 

Es decir, se trata con este segundo aspecto de la naturaleza del presupuesto, de corregir desviaciones de la economía, como por ejemplo  aumentar o disminuir el gasto público que repercutirá en los indicadores económicos del territorio para el que fueron aprobados los presupuestos.

 

-          Por motivos de control: puesto que el presupuesto como hemos visto en el tema anterior, requiere por su propia naturaleza unos medios de vigilancia de su correcta aplicación y de su eficacia práctica. 

 

Si los créditos fueran ilimitados, en aquellos tres aspectos, esta facultad  quedaría enormemente mermada, de manea que  el control de eficacia, de legalidad y de aplicación perdería toda su esencia, imposibilitando su realización.

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2.2.2. Principio de afectación

 

Según este principio, los créditos para gastos deben ser destinados a la finalidad exclusiva que motivó su dotación.

 

La razón de esta característica de los créditos está basada evidentemente, en la misma naturaleza del presupuesto.  Como indicábamos anteriormente, el presupuesto se convierte en un instrumento que despliega su eficacia en ámbitos intra y extra administrativos, en último extremo. 

 

Las previsiones contenidas en él y por tanto la aprobación de los créditos, se realiza teniendo en cuenta las necesidades prioritarias que la Administración pretende cumplir que no pueden ser modificadas arbitrariamente por los órganos encargados de la ejecución del presupuesto.

 

 De lo contrario nos encontraríamos con la ineficacia del procedimiento presupuestario, puesto que de nada serviría su fiscalización previa, contemporánea y posterior, ni sus previsiones.

 

2.2.3. Principio de anualidad

 

El presupuesto tiene, como ya estudiamos, carácter anual, de manera que sus previsiones son aplicables al período de tiempo que coincide con el año natural.

 

Sin embargo, esa afirmación encontraba una excepción si el presupuesto debía ser prorrogado por no haberse aprobado antes del 1 de Enero los nuevos presupuestos generales.

 

Las mismas razones fundamentan la naturaleza de este principio.

 

Por un lado los créditos se aprueban para cubrir necesidades, que aunque puedan ser periódicas como los gastos de personal, pueden variar, y de hecho varían, de un ejercicio presupuestario a otro.

 

Por otro lado, los créditos pueden estar afectados temporalmente a una finalidad que no sea necesario cubrir en ejercicios posteriores, por ejemplo la realización de una obra que una vez terminada no necesite más créditos.

 

Se establecen excepciones a este principio que tienen la misma naturaleza que las excepciones al principio de afectación, se trata de corregir desterminadas desviaciones que pueden producirse en la ejecución del presupuesto.

 

Las principales excepciones vienen dadas por tres factores:

 

A-    Incorporación de créditos a ejercicios siguientes.

B-    Incorporación de obligaciones procedentes de ejercicios anteriores.

C-    Autorización de gastos de carácter plurianual.        

 

2.2.4. Principio de limitación cuantitativa

 

La limitación cuantitativa de los créditos es una consecuencia que se extrae de todo lo dicho hasta al el momento. 

 

Si hemos establecido que los créditos presupuestarios tienen una afectación de destino y no pueden destinarse como regla general, a la realización de gastos no autorizados inicialmente, y además que los créditos tienen una limitación temporal, también con excepciones, es lógico que la limitación cuantitativa esté presente en la naturaleza de los créditos.

 

De esta manera, los créditos cuentan con una cantidad determinada a priori e insuperable, con las excepciones que veremos más adelante en la pregunta relativa a los créditos ampliables.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

3.5. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Los Tratados Internacionales, es decir, los acuerdos que el Estado español celebra con otros Estados, se manifiestan en una gran cantidad de instrumentos (acuerdos, convenios, protocolos, canjes de notas, etc.) y, al margen de las vinculaciones internacionales entre los países, son fuente del Derecho interno.

Su vigencia viene determinada por la publicación en el Boletín Oficial del Estado, artículo 96 de la Constitución,: los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

No obstante esta consideración como fuente del Derecho, al no intervenir el Parlamento sino el Ejecutivo en la negociación y firma de los tratados, la Constitución establece un sistema de control, artículos  93 a 96, en los siguientes términos:

-          Si el tratado contiene estipulaciones contrarias a la Constitución será precisa la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

-          Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

-          La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los de carácter político o militar, los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título I, los que comporten obligaciones financieras para la Hacienda Pública y los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

-          El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Finalmente, un aspecto importante de los tratados internacionales lo constituye sus efectos: los tratados modifican las leyes que les son contrarias, pero no a la inversa, es decir, no son modificables por leyes posteriores sino que “sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional” (artículo 96.1 de la  Constitución española de 1978)

3.6. EL DERECHO COMUNITARIO

Las características del sistema jurídico comunitario son:

-          El ordenamiento comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros.

-          Tiene fuentes propias de producción del Derecho.

-          Se integra en el Derecho interno a través de una relación vertical.

-          Las normas comunitarias que cumplen determinados requisitos tienen eficacia inmediata en el ordenamiento interno de los Estados miembros.

En el Derecho comunitario, existe un nivel de fuentes primarias, que hacen el papel de constitución, y que son los tratados y demás actos posteriores que los han modificado o completado y que se integran en ellos.

También se integran en este primer nivel los elementos normativos que han completado los tratados, entre ellos protocolos como los que han establecido el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad o el Estatuto de la Banca Europea para las inversiones. También se integran en este nivel los tratados de adhesión de los Estados no fundadores. Cada uno de ellos ha sido aprobado según la normativa constitucional de cada Estado.

Los tratados comunitarios contienen dos tipos de normas: las de alcance general, que reconocen derechos a los particulares, y otras que agotan su eficacia en las relaciones entre los Estados miembros o entre éstos y las instituciones comunitarias. El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha ido definiendo las condiciones y requisitos que deben reunir las disposiciones de los tratados que tendrán esta eficacia normativa directa y cuáles carecerán de ella.

En cuanto a las fuentes de segundo nivel, que son las que se fundamentan en las anteriores, el Tratado de la Comunidad Europea, clasifica en cinco los actos que pueden ser emitidos por las instituciones europeas: reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

-          El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

-          La directiva sólo obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a los mismos la elección de la forma y los medios.

-          La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

-          Las recomendaciones y los dictámenes, se señala que no serán vinculantes.

 

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3.7. EL REGLAMENTO

3.7.1. Concepto

Por Reglamento se entiende toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública.

Por rango inferior a la ley se entiende, en primer lugar, que aunque sea posterior el reglamento no puede derogar a la ley y, por el contrario, toda norma con rango de ley puede derogar un reglamento. También significa que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria en el sentido de que la ley puede regular cualquier materia regulada anteriormente por el reglamento.

Esta posición ordinamental de la ley y el reglamento se expresa en el principio de reserva de ley.

Este principio tiene dos manifestaciones:

-          Reserva material de ley, que comprende las materias para las cuales exige la Constitución una regulación por norma con rango de ley y que, por tanto, no pueden ser reguladas por normas reglamentarias aunque no lo haga la ley.

-          Reserva formal de ley, que significa que cualquier materia, cuando es regulada por ley ya no puede serlo por un reglamento.

La diferencia de los reglamentos con los actos administrativos generales se plasma en que el reglamento es una norma general y abstracta, no referida a administrados concretos, como los actos administrativos.

Sin embargo, esta imposibilidad de reglamentos intuitu personae no impide que existan reglamentos dirigidos a grupos concretos de administrados. Por este motivo, la diferencia entre reglamento y acto administrativo general (que también puede ir dirigido a un grupo de administrados) se ha buscado en otros criterios como el de la no consunción, que significa que el reglamento es una norma y como tal no se agota por una sola aplicación ni por muchas; por el contrario, el acto administrativo general se extingue en una sola aplicación, por numeroso que sea el grupo al que va dirigido.

3.7.2. Clases

Las clases de reglamentos se han estudiado clásicamente en función de su relación con la ley, por las materias que regulan y por la autoridad de la que emanan.

a) Por su relación con la ley

Podemos clasificar a los reglamentos, al igual que la costumbre, en extra legem, secundum legem y contra legem, que se corresponden con reglamentos independientes, ejecutivos y de necesidad.

-          Los reglamentos independientes son los que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto una reserva reglamentaria. En nuestro Derecho serían aquellos que regulan materias no sujetas a reserva material ni a reserva formal de ley.

-          Los reglamentos ejecutivos son los que desarrollan y complementan una ley, normalmente porque la misma ley ha previsto un reglamento de estas características. Requisito procedimental de estos reglamentos es el informe preceptivo del Consejo de Estado, dirigido precisamente a controlar la fidelidad del reglamento con la ley que desarrolla.

-          Los reglamentos de necesidad son aquéllos que dicta la Administración para hacer frente a una situación extraordinaria. La razón de ellos se ha visto en la gravedad de las situaciones ante las cuales la Administración puede dictar normas al margen de los procedimientos comunes para afrontarlas.

b) Por razón de la materia

Podemos distinguir entre reglamentos administrativos y reglamentos jurídicos.

-          Reglamentos administrativos son los que regulan la organización administrativa y los que se dictan en el ámbito de la relación existente entre la Administración y determinados ciudadanos.

-          Reglamentos jurídicos son los que establecen derechos o deberes en el ámbito de la relación de supremacía general, es decir, la establecida entre la Administración y el conjunto de los ciudadanos.

c) Por su origen

Por razón de la Administración que los dicta, los reglamentos se clasifican en estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos.

-          Los reglamentos estatales de mayor jerarquía son los dictados por el Gobierno, al que el art 97 Constitución atribuye el ejercicio de la potestad reglamentaria, y que revisten la forma de “Real Decreto”. Subordinados a éstos y a las Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los Reglamentos de los Ministros, con la forma de Orden Ministerial, dictados en las materias propias de su Departamento, y los reglamentos de las Autoridades inferiores, que revestirán la forma de Resolución, Instrucción o Circular. 

-          Los reglamentos de las Comunidades Autónomas se denominan de la misma forma que los anteriores: Decretos, del Consejo de Gobierno o Gobierno de la Comunidad Autónoma; Ordenes de los Consejeros.

-          En cuanto a los reglamentos de los Entes Locales, la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 distingue entre el Reglamento orgánico de cada Entidad, por el que ésta se autoorganiza y las Ordenanzas locales, que son normas de eficacia externa competencia del Pleno de la Entidad, así como los Bandos, que el Alcalde puede dictar en materias de su competencia.

-          Por último citamos los reglamentos de los Entes institucionales y los reglamentos de los Entes corporativos, que están subordinados a los reglamentos de los Entes territoriales.

3.7.3. Procedimiento de elaboración de los reglamentos

El procedimiento a seguir para la aprobación de los reglamentos estatales está regulado en la Ley del Gobierno de 1997:

Ø  El procedimiento se inicia con la formación de un expediente, en el que figurarán los antecedentes, es decir, los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad del reglamento a aprobar, y que deberá someterse a la decisión del órgano titular de la potestad reglamentaria, así como la tabla de vigencias, una relación de disposiciones que se derogarán o que permanecerán en vigor.

Ø  El proyecto se someterá a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente, exigiéndose, además, el dictamen del Ministerio para las Administraciones Públicas cuando el proyecto trate sobre temas de organización, personal o procedimiento administrativo.

Ø  Si el texto afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia en un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de organizaciones que los representen.

Ø  Los reglamentos que deban ser aprobadas por el Gobierno o sus Comisiones Delegadas se remitirán con 8 días de antelación a los demás Ministerios convocados, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

El procedimiento para la aprobación de los reglamentos y ordenanzas locales, se pone el acento en la participación popular. Así, una vez aprobado el texto por el Pleno de la Corporación, se somete a información pública y audiencia de los interesados por plazo mínimo de 30 días para que formulen reclamaciones o sugerencias. Después  se produce el trámite de la aprobación definitiva por el Pleno de Corporación, donde se resuelven las reclamaciones y sugerencias planteadas, incorporándolas o no al texto definitivo. Una y otra aprobación requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de la Corporación cuando se trate del Reglamento orgánico de la Corporación, los planes y ordenanzas urbanísticos y las ordenanzas tributarias.

3.7.4. Eficacia de los Reglamentos.

Supuesta la validez de un reglamento por haberse observado el procedimiento de elaboración, su eficacia se condiciona a la publicación, dato fundamental para determinar el momento de su entrada en vigor. Es decir, para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el "Diario oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el art. 1º del Código Civil.

El Código Civil precisa que la entrada en vigor tendrá lugar a los 20 días de la publicación, salvo que la norma determine otro plazo. Este plazo se inicia el día en que termine la publicación en el BOE y, en el caso de los reglamentos de las Comunidades Autónomas, el día de la publicación en el Boletín o Diario de la Comunidad.

La publicación de las ordenanzas locales tiene lugar en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días desde que el mismo sea recibido por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.

El reglamento es eficaz a partir de su publicación.

El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, que también puede proceder a su modificación parcial. Lo que no se puede hacer ni la autoridad que lo dictó ni otra superior es derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones privilegiadas en favor de  persona determinada. Es la regla de inderogabilidad singular de los reglamentos por la que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

3.7.5. Control de los reglamentos ilegales

La vulneración de los límites a que está sujeta la aprobación de los reglamentos origina su invalidez y es opinión mayoritaria que la invalidez de los reglamentos lo es siempre en su grado máximo, es decir, de nulidad absoluta o de pleno derecho. Por tanto se impone la nulidad de pleno derecho de “las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

 

 

ATENCIÓN AL PÚBLICO: ACOGIDA E INFORMACIÓN AL CIUDADANO.

 

LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. INFORMACIÓN GENERAL Y PARTICULAR AL CIUDADANO. INICIATIVAS. RECLAMACIONES. QUEJAS. PETICIONES.

 

 

1. SERVICIOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

La regulación principal de esta materia, se encuentra contenida en el Real Decreto 208/ 1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

1.1. LAS FUNCIONES DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos.

La información encomendada a las unidades y oficinas podrá ser general o particular.

1.1.1. La información general

Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.

La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna.

Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento.

Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que los avances tecnológicos permitan.

1.1.2. La información particular

Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a las personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Esta información será aportada por las unidades de gestión de la Administración General del Estado. No obstante, para asegurar una respuesta ágil y puntual a los interesados, podrán estar dotadas de las oportunas conexiones con las unidades y oficinas de información administrativa que colaborarán con aquéllas cuando así se establezca.

1.2. LAS FUNCIONES DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

La atención personalizada al ciudadano comprenderá las funciones siguientes:

a) De recepción y acogida a los ciudadanos, al objeto de facilitarles la orientación y ayuda que precisen en el momento inicial de su visita, y, en particular, la relativa a la localización de dependencias y funcionarios.

b) De orientación e información, cuya finalidad es la de ofrecer las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieren sobre procedimientos, trámites, requisitos y documentación para los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación.

Esta forma de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, en ningún caso podrá entrañar una interpretación normativa, a la que se refiere el artículo 37.10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni consideración jurídica o económica, sino una simple determinación de conceptos, información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

c) De gestión, en relación con los procedimientos administrativos, que comprenderá la recepción de la documentación inicial de un expediente cuando así se haya dispuesto reglamentariamente, así como las actuaciones de trámite y resolución de las cuestiones cuya urgencia y simplicidad demanden una respuesta inmediata.

d) De recepción de las iniciativas o sugerencias formuladas por los ciudadanos, o por los propios empleados públicos para mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites o suprimir los que sean innecesarios, o cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración General del Estado y con las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

Aquellas que se presenten en las oficinas y centros de Información Administrativa se tramitarán mediante las hojas del Libro de Quejas y Sugerencias.

e) De recepción de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos por las tardanzas, desatenciones o por cualquier otro tipo de actuación irregular que observen en el funcionamiento de las dependencias administrativas.

f) De asistencia a los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición, reconocido por los artículos 29 y 77 de la Constitución.

Las unidades de información administrativa orientarán a los ciudadanos sobre la naturaleza y el modo de ejercer este derecho, así como sobre las autoridades y órganos a los que hayan de dirigir sus escritos; sin perjuicio de ello, estas unidades deberán elevar a los órganos competentes las peticiones que reciban, en las que no figure el destinatario o conste erróneamente.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA COMPRA-VENTA

 

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Las operaciones comerciales siguen un proceso completo que empieza con el pedido y finaliza con el pago.

Estas operaciones comerciales conllevan un movimiento de impresos y documentos que formalizan y dejan constancia del intercambio comercial.

 

 

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EL PEDIDO

También llamado nota o propuesta de pedido.

Cuando la empresa detecta necesidad de artículos, procede a realizar un pedido.

El pedido puede realizarse de varias formas:

Ø     Teléfono

Ø     Fax. De los más utilizados, tanto por su rapidez como por la constancia que queda de la realización del pedido, mediante el original del fax y el reporte del fax.

Ø     Correo electrónico. O Fax electrónico. Además, el formato de pedido lo podemos tener ya preestablecido como plantilla en un tratamiento de textos.

Ø     Mediante agente comercial o representante. En multitud de ocasiones, el agente comercial o representante del proveedor nos visita para tomar nota de los artículos que nos interese adquirir de su empresa, por lo tanto, es el agente quien rellena el pedido.

 

El impreso de Pedido debe contener todos los datos necesarios para facilitar al máximo las relaciones de compraventa:

Ø     Membrete de comprador

Ø     Número de orden o referencia

Ø     Fecha de expedición

Ø     Identificación del proveedor (vendedor)

Ø     Dirección donde deben entregarse las mercancías

Ø     Relación de artículos solicitados

Ø     Nombre del agente comercial que haya podido intervenir

Ø     Etc.

EL ALBARAN O NOTA DE ENTREGA

 

Emitido por el vendedor, es el documento que acompaña a las mercancías cuando éstas son entregadas. Justificante de entrega de una mercancía al comprador.

El albarán consta de varias copias, generalmente de distintos colores. Una copia queda en posesión del vendedor, el comprador recibirá dos copias, de las que deberá devolver una firmada al vendedor después de comprobar que la mercancía recibida es la que figura en el albarán.

El impreso de albarán deberá contener los siguientes datos:

 

Ø     Nombre, dirección y NIF del vendedor.

Ø     Nombre, dirección y NIF del comprador.

Ø     Lugar de entrega

Ø     Número de albarán, correlativo.

Ø     Número de pedido a que se corresponde

Ø     Fecha de envío, Fecha de entrega.

Ø     Descripción de la mercancía y cantidades.

Ø     Pueden ir valorados o no

Ø     Cumplimentación del conforme de la entrega (firma de quien recibe la mercancía)

 

Los albaranes sirven de testigo y guía para la confección de las facturas.

Nuevos Productos

 

 

- Nuevos Productos.

 

         Se ve como una integración total en el mercado, es decir, puede ser:

 

1º) Un producto nuevo de características no conocidas hasta entonces.

2º) Puede tratarse de una nueva marca, en cuyo caso, el producto es nuevo para la empresa pero no en el mercado.

3º) Puede tratarse de una modificación de una vida nueva que ya existe para el mercado, por lo que no es nuevo ni para la empresa ni para el mercado.

4º) La empresa puede crear nuevos productos añadiendo otros a sus líneas.

5º) Se pueden crear nuevos productos mediante una reformulación de marcas o mediante su reposicionamiento.

 

- Razones para crear nuevos productos:

 

         1º Motivos de la empresa: Los nuevos productos sitúan a la empresa en una mejor situación competitiva frente o ante la competencia.

         2º Motivos estratégicos: Los lanzamientos de nuevos productos pueden seguir:

a) Crear productos complementarios.

b) Explotar al máximo el canal de distribución.

c) Ocupar un trozo del mercado en el que no se sitúan otros fabricantes así como una demanda insatisfecha.

d) Defenderse de los competidores.

         3º Motivos técnicos: Aprovechamiento de subproductos de otros procesos productivos.

                   Un ejemplo podría ser el relevado.

         4º Motivos de rentabilidad: Pueden ser:

                   - Incrementar los beneficios.

                   - Mejorar la estacionalidad de los productos.

         5º Motivos de dinámica: La empresa debe transmitir la imagen de ser moderna, de estar al día y de poseer una capacidad renovadora de sus productos.

 

- Estrategias de producto.

 

         Los atributos no se limitan únicamente a sus características funcionales o a la utilidad que puedan proporcionar al consumidor. Por ejemplo: El envase y denominación del producto son elementos estratégicos que pueden influir en la venta.

 

         + Envase.

 

- Objetivos que se persiguen con el envase:

 

    1º Protección del producto, en el manejo, almacenamiento y transporte.

    2º Comodidad puesto que se facilita el transporte y la forma de conservación en la casa del consumidor.

    3º Promoción, pues el diseño del envase permite diferenciar el producto de los de los otros consumidores.

    4º Comunicación: El envase puede contener información resumida sobre las características del producto y sus operaciones.

    5º Asociación a un nuevo producto si el envase experimenta cambios substanciales.

 

- Características del envase: La empresa puede optar por:

 

    1º Envases idénticos para productos de una misma línea, lo cual facilita la asociación si la calidad es buena.

    2º Envases de uso posterior que permite una vez agotado el producto utilizarlo para otros fines.

3º Envases múltiples o aquellos en que se ofrecen varias unidades de producto a un precio inferior al que tendrían si se obtienen individualmente.

4º El envase puede ser retornable para reutilización o reciclado.

 

 

 

- Marca.

 

         Por marca se entiende la denominación de un producto o servicio que permite diferenciarlo de los demás. Su influencia afecta a:

 

1º La identidad corporativa o personalidad total de la empresa.

2º La imagen corporativa o como es percibida la empresa por el publico.

3º El diseño corporativo o conjunto de constantes de identidad visual que singularizan la empresa.

4º Identidad visual compuesta de símbolos, logotipos, anagramas, etc.

 

         + Elementos de la marca:

 

    - Símbolo u objeto que permite identificar el producto. Ej: Renault (Rombo), Mercedes (Estrella), etc.

    - El logotipo o identificación nominal de la empresa. Ej: Galerías Preciados, El Corte Ingles.

    - Anagrama o abreviatura del logotipo. Por ejemplo: Seat, BBV, IKEA.

    - Color: Las maracas se identifican mediante color, Coca - Cola el rojo, IBM el azul, etc.

        

         + Elección del nombre de la marca: La marca suele asociarse con:

 

a) Nombres de personas.

b) Nombres geográficos.

c) Nombres procedentes de la lengua usual como por ejemplo: Royal, Soberano, Veterano.

d) Palabras inventadas ex - proceso por ejemplo: Kodak, Nylon, Repsol.

e) Siglas por ejemplo: IBM, BMW.

 

    La elección del nombre de la marca suele hacerse siguiendo normas:

 

1º Debe sugerir los beneficios que proporciona el producto.

2º La marca debe hacer referencia a las características del producto.

3º Debe ser individual. No tenga elementos comunes con otras.

4º Debe ser atemporal. Que perdure en el tiempo.

5º Fácil de pronunciar y recordar y con un significado universal.

 

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         + Estrategias de la marca.

 

Las empresa pueden optar por alguna o algunas de las estrategias de marca siguientes:

 

1º Marca única: Todos los productos de la empresa se comercializan bajo el mismo nombre. Por ejemplo AEG, OPEL.

2º Marcas individuales: Los productos de comercializan con nombres distintos.

3º Un mismo fabricante puede producir un producto bajo diferentes denominaciones.

4º Marcas de líneas de productos: Los diferentes productos de la línea tienen todos la misma denominación genérica pero hay diferencias especificas que se refieren a la naturaleza del producto. Por ejemplo: Coca - Cola, Coca - Cola Light, etc.

5º Segundas marcas asociadas al nombre de la empresa de gran prestigio. Por ejemplo: TAB es un refresco de Coca - Cola.

6º Las marcas del distribuidor son aquellas que llevan su nombre o son otras marcas de productos genéricos.

7º Marcas blancas o artículos sin nombre: Arroz, Patatas, etc.

 

 

- Precio.

 

Es un conjunto cuyo significado y estimación así como la importancia de su impacto sobre la empresa y sobre el mercado llama poderosamente la atención de empresarios, economistas.

Afecta a la:

        

         - Rentabilidad.

         - Capacidad de generar recursos.

         - Supervivencia.

Estos son conceptos ligados a los precios de los productos que la empresa fabrica. La aparición en el mercado de un producto nuevo indica una decisión de previos y la estructura del mercado condiciona la libertad para fijar las decisiones en materia de previos.

Se consideran decisiones importantes en materia de precios en los casos siguientes:

 

    1º Cuando se lanza un nuevo producto o servicio, o se modifica uno ya existente.

    2º Cuando la cifra de ventas de productos o servicios disminuye.

    3º Cuando los precios de productos o servicios son altos respecto de la competencia.

    4º Si la empresa actúa en varios mercados en los que hay disparidad de precios estos deben revisarse. Si las asociaciones de consumidores consideran altos los precios habrá que revisarlos a fondo. Si las acciones de promoción en la empresa son adecuada y a pesar de ello los vendedores encuentran dificultades para la venta procederá una revisión de precios.       Si los costes de promoción son crecientes pero las ventas no crecen al ritmo especificado procederá una renovación de los precios.

 

 

         + Objetivos del precio.

 

1º Maximizar los beneficios.

2º Maximizar la cifra de ventas o ingresos.

3º Favorecer el crecimiento de la empresa.

4º Estabilizar el mercado.

5º Alcanzar una situación de liderazgo.

6º Establecer barreras de entrada a la industria.

7º Desplazar a los competidores.

8º Conseguir una determinada imagen para la empresa.

9º Conseguir los clientes.

10º Favorecer el aprendizaje.

 

         + Objetivos a corto plazo.

 

1º Descubrir posibles competidores.

2º Desanimar competidores.

3º Obtener altos beneficios.

4º Recuperar rápidamente las inversiones.

5º Atraer nuevos clientes.

6º Estimular la demanda para aprovechar un exceso de capacidad prudente.

 

 

         - Fijar un precio en una empresa es un arte porque conlleva la consideración de un alto numero de variables:

         - Competencia.

         - Calidad de nuestros productos.

         - Fijar un precio psicológico.

         - Entorno.

 

         Esto hace necesario que la empresa tome en cuenta estas cosas y haga una seria reflexión.

Cuando se habla de la fijación de precios hay que hablar de políticas.

Formulación de presupuestos

 

 

Ejemplo 5 Formulación de presupuestos

 

La empresa HIDRA, S.A. desea elaborar un presupuesto para el mes de Enero. Se tienen los siguientes datos:

§  Balance de situación a 1 de Enero:

 

§  Ventas mes de Enero: Se estiman unas ventas de 110.000 € que se cobrarán en el mes de Febrero.

§  Compras: Se estiman unas compras de 35.000 €, que se pagan a 60 días

§  Gastos de personal: 15.000 €, que se pagan en Enero

§  Gastos generales: 12.500 €, que se pagan en Enero

§  Gastos financieros: 350 € a pagar en Enero, correspondientes a intereses del préstamo

§  Amortización mensual: 1,25% del valor de las instalaciones y la maquinaria

§  Cobros de clientes en Enero: 32.200 €

§  Cobros de deudores en Enero: 1.500 €

§  Pagos a proveedores en Enero: 13.500 €

§  Pagos a acreedores en Enero: 2.000 €

§  Pago cuota préstamo: 1.300 € , que corresponde a devolución de capital

§  El valor de las existencias a 31 de Enero se estima en 8.000 €

Solución:

Primero elaboramos la cuenta de resultados previsional, desde una perspectiva analítica:

 

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Material didáctico

 

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Seguridad Social

§  El consumo de materiales lo obtenemos de :

Consumo = Existencia inicial + compras – Existencia final

A partir de aquí, elaboramos el Presupuesto de Tesorería para el mes de Enero:

 

Por último, elaboramos el balance previsional para finales de Enero, a partir de los datos anteriores:

 

Presupuesto de capital

3º) Presupuesto de capital

Este cuadro está formado por dos presupuestos: el de inversiones o empleos y el de financiación de dichas inversiones o recursos. En él plasmamos los datos del enunciado y lo que hemos calculado en los cuadros anteriores:

-        En el presupuesto de inversiones recogemos la inversión en inmovilizado material, la necesidades netas de capital corriente que habíamos calculado, la fianza y la devolución del préstamo.

-        En el presupuesto de financiación recogemos el capital de la empresa, la autofinanciación calculada en el cuadro de cash-flow y el préstamo obtenido. Estamos suponiendo que el inmovilizado se paga al contado, por lo que no aparecen proveedores de inmovilizado.

-        La diferencia entre los recursos y los empleos proporciona el déficit o el superávit del período. No existe déficit en ningún ejercicio , los recursos son suficientes para los empleos. De todas formas, hay que buscar un perfil presupuestario próximo a cero, ya que el superávit implica un exceso de recursos que puede hacer incurrir a la empresa en un coste no necesario. Se pueden introducir cambios para mejorar el presupuesto obtenido, por ejemplo, solicitar el préstamo simplemente por la cantidad necesaria (en este caso, menor que 12.000 €), esto conllevaría menos costes financieros por intereses anuales.

 

4º) Presupuesto de tesorería

 

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-        Cobros por ventas:

 

-        En los pagos de explotación debemos tener en cuenta a los proveedores (de la misma forma que hemos calculado el cobro de las  ventas, con saldos finales y de años anteriores, que se muestran en el cuadro de necesidades netas de capital corriente) más los gastos de personal y otros gastos operativos que aparecen en el enunciado.

-        Se puede comprobar que la tesorería acumulada coincide con el superávit acumulado del presupuesto de capital más la tesorería objetivo.

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DE RETENCIÓN

 

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DE RETENCIÓN

 

a)      Con carácter general, la cuota de retención se determina efectuando las operaciones sucesivas siguientes:

1.        En primer lugar, a la base para calcular el tipo de retención anteriormente determinada, siempre que sea positiva, se le aplicarà la escala de retención que más adelante se reproduce, obteniendo la primera cuota (CUOTA 1). Es decir:

 

Base para calcular el tipo de retención x Escala de retención = CUOTA 1

 

2.       A continuación, al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se le aplicarà la misma escala de retención antes citada, obteniendo una segunda cuota (CUOTA 2)

3.       La cuota de retención está constituida por la diferencia positiva entre las cuotas 1 y 2, es decir:

CUOTA DE RETENCIÓN = CUOTA 1 – CUOTA 2

 

 

Cuando la diferencia entre las cuotas 1 y 2 sea negativa o igual a cero, la cuota de retención será igual a 0.

La cuota de retención será también igual a 0 cuando la base para calcular el tipo de retención sea una cantidad negativa o igual a 0

 

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CUADRO 5

 

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

17.707,20

24

17.707,20

4.249,73

15.300

28

33.007,20

8.533,73

20.400

37

53.407,20

16.081,73

En adelante

43

 

Además, hay que tener en cuenta que:

 

-           Para los contribuyentes con retribuciones no superiores a 22.000 euros anuales, la cuota de la retención tiene como límite el 43% de la diferencia entre la cuantía total de las retribuciones y el mínimo excluido de retención que les corresponda según el CUADRO 1.

 

 

 

 

 

 

Particularidades en el supuesto de que el perceptor satisfaga anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial

 

Cuando se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial, cuyo importe sea inferior a la base  para calcular el tipo de retención, se determinará por separado, para determinar la cuota de retención se efectuarán las siguientes operaciones:

 

1.       Se aplicará la escala de retención separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La suma de las dos cuotas obtenidas constituye la CUOTA 1. Es decir:

Importe de las anualidades por alimentos x Escala de retención = Cuota 1.1

Resto de la base para calcular el tipo de retención x Escala de retención = Cuota 1.2

 

            CUOTA 1 = Cuota 1.1 + Cuota 1.2

2.      A continuación, se le aplicará la misma escala de retención al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en la cantidad de 1.600 euros, obteniendo la CUOTA 2. Es decir:

 

Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención + 1.600 euros x Escala de retención = CUOTA 2.

  1. La cuota de retención está constituida por la diferencia positiva entre las cuotas 1 y 2, es decir:

CUOTA DE RETENCIÓN = CUOTA 1 – CUOTA 2

 

 

            En estos supuestos, el importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos será consignado por el perceptor por este concepto en el modelo 145, siempre que ambos, importe y concepto, consten en el testimonio literal, total o parcial, de la resolución determinante de la pensión, que deberá ser aportado por el perceptor.

TRABAJANDO CON LOS DEGRADADOS

TRABAJANDO CON LOS DEGRADADOS

Los rellenos degradados están formados por una suave transición entre varios colores o niveles de gris. Dicha transición puede realizarse a través de un trayecto lineal o radial. Este tipo de relleno es muy agradecido y permite dotar fácilmente a los objetos de la profundidad y aspecto de objetos reales, tales como tubos de neón, superficies cilíndricas, etc.

 

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Cómo rellenar con degradados   

Para rellenar un objeto con un degradado selecciónelo y haga alguna de estas cosas:

Ø    Pulse  en el panel Propiedades, la barra lateral de herramientas, el panel Color o el panel Muestras y seleccione alguno de los degradados que se ofrecen en la parte inferior del panel de colores que se abrirá.     

Ø    En la casilla desplegable Tipo del panel Color    seleccione Lineal o Radial para aplicar res­pectivamente un relleno lineal o radial uti­lizando los colores actuales.

 

Es posible rellenar líneas con un degradado. Para ello, haga clic en el selector de color de líneas    del panel Color y ajuste un relleno degradado tal como se explica en los próximos apartados.

 

Cómo crear y editar nuevos degradados

1.    Deseleccione todos los objetos.

2.   En el panel Color, despliegue la lista Tipo de tipos de relleno y selec­cione Lineal o Radial. Aparecerá una barra horizontal mostrando el degradado entre dos colores. Cada color está señalado por un puntero. Pues bien, arrastre dichos punteros para variar el punto de comienzo y final de la mezcla entre los dos colores.

3.   Para controlar los punteros actúe así:     

Ø   Para añadir un nuevo puntero de color haga clic debajo de la barra horizontal        estrecha del degradado. Puede añadir hasta  13 punteros más.      

Ø   Para cambiar el color de un puntero haga      clic sobre él y luego pulse en el recuadro selector de color.

Ø   Para eliminar un puntero, haga clic sobre él y arrástrelo hacia la parte inferior del panel.

4.   Pulse en el icono  para abrir el menú                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   del panel y seleccione la opción Anadir muestra para añadir el nuevo degradado a la lista de degradados dis­ponibles.

Para editar un degradado existente haga lo siguiente:

Ø     Seleccione el degradado a editar.

Ø    En el panel Color, actúe según se acaba de explicar para editar el degra­dado.

Si desea eliminar algún degradado de la lista, hágalo mediante la opción Eli­minar muestra del panel Muestras.

Cómo seleccionar todos los objetos a la vez

Cómo seleccionar todos los objetos a la vez

Si desea seleccionar a la vez todos los objetos de la escena, elija la opción Edición>Seleccionar todo o pulse Ctrl + A.

 

Cómo deseleccionar objetos

A la hora de deseleccionar objetos pueden darse varios casos en función de los cuales el procedimiento será uno u otro. Para deseleccionar a la vez todos los ob­jetos seleccionados, puede hacer una de estas cosas:

Ø    Hacer clic en un lugar vacío de la pantalla.

Ø    Seleccionar la opción Edición>Anular todas las selecciones.

Ø    Pulsar la tecla Esc.

Para deseleccionar sólo algunos de los objetos deseleccionados mantenga pul­sada la tecla Mayús y haga clic sobre el elemento a deseleccionar.

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AYUDAS AL DIBUJO

Flash CS3 dispone de una serie de herramientas que le facilitarán no sólo el dibujo de objetos sino su ubicación en la escena con total precisión. En los próximos apartados vamos a ir viendo el funcionamiento de estas herramientas.

 

Cómo acercar o alejar la imagen. La herramienta Zoom

Durante el trabajo en Flash nos encontraremos muchas veces con la necesidad de visualizar los objetos con mayor tamaño para editarlos con mayor precisión, y otras veces preferiremos visualizar la escena al completo para poder tener una vista general de lo que estamos haciendo. Para uno y otro caso disponemos de la herramienta Zoom, que seguidamente vamos a estudiar. Puede acercar la imagen de múltiples maneras:

Ø    Seleccione la herramienta Zoom , en la barra lateral de herramientas y pulse el modificador , en la parte inferior de la misma barra. Seguidamente haga clic sobre la parte de pantalla que desee ampliar teniendo en cuenta que el lugar en donde haga clic será el que quedará ampliado y centrado en la pantalla. Cada vez que haga clic el factor de ampliación se multipli­cará por dos con relación al anterior.

Ø    Seleccione la herramienta Zoom  en la barra lateral de herramientas y pulse el modificador , en la parte inferior de la misma barra. Seguidamente arrastre para definir el área que desea ampliar y Flash rellenará la ventana con el área seleccionada.

Ø    Seleccione la opción Ver>Acercar y la imagen se agrandará.

Ø    Seleccione la opción Ver>Aumentar y reducir y seleccione un porcentaje de los que se le ofrecen. Dado que se trata de niveles de zoom prefijados, la imagen se agrandará o se reducirá en función del nivel de Zoom en el que se encuentre en ese momento.

Ø    En la parte derecha de la barra de edición, aparece la casilla desplegable  en la que podrá seleccionar un nivel de ampliación prede­terminado o introducir directamente el porcentaje que desee.

 

 

Para alejar la imagen puede hacer alguna de estas cosas:

Ø    Seleccione la herramienta Zoom  en la barra lateral de herramientas y pulse el modificador , en la parte inferior de la misma barra. Seguidamente haga clic sobre la parte de pantalla que desee reducir teniendo en cuenta que el lugar en donde haga clic será el que se reducirá y quedará centrado en la pantalla. Cada vez que haga clic el factor de reducción di­vidirá por dos con relación al anterior.

Ø    Seleccione la opción Ver>Alejar y la imagen se reducirá.

Ø    Seleccione la opción Ver>Aumentar y reducir y elija un porcentaje de los que se le ofrecen. Dado que se trata de niveles de zoom prefijados, la ima­gen se agrandará o se reducirá en función del nivel de Zoom en el que se encuentre en ese momento.

Puede utilizar la tecla Alt como conmutador para alternar entre el modo ampliación y el modo reducción independientemente del modo que tenga seleccionado.

CÓMO SE LLEVA LA PELÍCULA FLASH A LA WEB?

¿CÓMO SE LLEVA LA PELÍCULA FLASH A LA WEB?

Para poder visualizar una película de Flash dentro de una página Web se ne­cesita un archivo con la extensión .SWF, que es un archivo que se genera automá­ticamente cada vez que realiza una previsualización desde Flash pulsando, por ejemplo, F12 o Ctrl + Intro. Ese archivo es el que habrá que ubicar en nuestra página Web junto con el correspondiente código HTML necesario.

Tenga en cuenta que una cosa es el archivo con la extensión .FLA (icono en color rojo) que se crea al guardar una película de Flash, y otra muy diferente es el archivo .SWF (icono en color gris) que he comentado. El primero es el tipo de archivo que nos permitirá ver cómo está hecha la película y modificarla, mientras que el segundo es el que corresponde a la película ya publicada y sólo permite su visualización pero no su edición.

         

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TRABAJANDO CON FLASH CS3

AJUSTE DE LAS PROPIEDADES DE LA PELÍCULA

Cada vez que se crea un nuevo documento aparece una escena vacía lista para trabajar en ella. Lo que ubique en esta escena pasará a ser una película de Flash tan pronto la visualice pulsando, por ejemplo, F12 o Ctrl+Intro. Ya veremos más ade­lante los diferentes métodos que Flash proporciona para probar, publicar y visualizar las películas. Sin embargo, esa película se almacenará con los parámetros y propiedades con los que aparece por defecto cada nuevo documento que se inicie en Flash. Así pues, si desea variar las características generales de una película, tales como el tamaño, color de fondo, velocidad de reproducción, etc., deberá actuar en la ventana de propiedades del documento a la que puede acceder de varios modos:

1.       Haga clic en la escena y en el panel Propiedades pulse en .

2.   Haga doble clic en la indicación 12.0 fps (12 fotogramas por segundo) que aparece en la parte inferior de la ventana de línea de tiempo.

 

3.   Seleccione la orden Modificar>Documento.

  En cualquier caso, se abrirá la ventana de propiedades del documento. Si desea que una configuración de esta ventana se convierta en predeterminada, es decir, que cada vez que abra un documento nuevo en Flash aparezca con un determinado tamaño, color de      fondo, etc. pulse en el botón de esta ventana. Aunque haga variaciones, siempre podrá recuperar el último valor predeterminado activando la opción Predeterminada de esta ventana.

 

Cómo cambiar el tamaño de la película

Una de las ventajas de Flash es que, como genera archivos vectoriales, el ta­maño de escena con el que se haya creado la película no importa demasiado, ya que la película de Flash puede expandirse o contraerse sin que se vea afectada su cali­dad. Sin embargo, resulta aconsejable trabajar con el tamaño de ventana que usted haya previsto para el archivo de Flash en su página Web, en su presentación, en su película, etc. Así, por ejemplo, si desea crear desde Flash un menú de opciones que deberá aparecer en el marco izquierdo de una página Web y ese marco tiene unas medidas determinadas, lo mejor será crear una escena en Flash que tenga esas mismas medidas, con lo cual, sabrá siempre exactamente si está creando un diseño apropiado para el tamaño del lugar en el que irá ubicada la película de Flash.

Así pues, para variar las medidas de la escena, ajuste las dimensiones en las casillas de la sección Dimensiones (anchura) y (altura) en la ventana de ajuste de las propiedades del documento que acabamos de ver. En la casilla Unidades de regla podrá seleccionar la unidad en que se medirán las dimensiones. Le recomiendo que utilice como unidad «píxeles», ya que usualmente, cuando cree una página Web definirá en píxeles el espacio de la celda de la tabla en donde desee ubicar la animación Flash, con lo cual, si sabe que, por ejemplo, la celda mide 300 x 80 píxeles, configurando un documento de Flash con estas medidas encajará perfectamente en la celda sin redimensionarlo.

Si selecciona la opción Impresora o Contenido de la sección Coincidir, podrá elegir respectivamente entre adaptar el tamaño de la página al de su impresora o ajustar el tamaño del escenario para que el espacio que rodea el contenido sea igual en todos los lados.

 

Cómo cambiar el color de fondo de la escena

El color de fondo que se asigna por defecto para las películas es el blanco. No obstante, en ocasiones necesitaremos crear películas con un color de fondo diferente con objeto de adaptarlas a la página Web en donde se insertará o, simplemente, porque deseamos otro color para el fondo de, por ejemplo, una película de dibujos animados.

  Para cambiar el color de fondo de una película haga clic en la casilla de color de la sección Color de fondo de la ventana de propiedades del documento y elija un color de la lista que aparecerá. También puede hacerlo directamente desde el panel Propiedades, pulsando en el icono de color Fondo y eligiendo un color de la misma lista. Recuerde que para que el panel Propiedades muestre las características de la escena, deberá haber hecho clic en ésta previamente con la herramienta de selección.

Tenga en cuenta que no podrá asignar colores de fondo diferentes para escenas diferentes de la misma película, es decir, el color de fondo que asigne a una escena será el color de fondo de todas las escenas. En cualquier caso, si desea colores de fondo diferentes para cada escena, puede cubrir cada escena con un rectángulo relleno del color que desee y conseguirá prácticamente el mismo resultado.

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Hemos encontrado un par de cursos muy interesantes y novedosos, el primero trata sobre bases de datos relacionales, este curso de mysql es todo un acierto pues hay poca información sobre este interesante programa que además es gratuito.

También nos parece relevante mencionar el curso de Office 2010 por lo que significa de oportunidad para prepararse en el nuevo paquete de Microsoft.

 

 

 

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Fiscal

 

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Calculo impuesto sociedades: Curso multimedia de impuestos de sociedades, cálculo del impuesto de sociedades. Cálculo desde el programa contaplus.

Calculo IRPF: Cómo realizar el cálculo del IRPF, renta. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de cálculo IRPF.

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Curso de Fiscal: Curso práctico multimedia de fiscal. Curso con servicio de tutorías, actualizaciones y diploma. Todos los impuestos contemplados. Todas las dudas resueltas.

 

 

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Curso impuesto: Curso sobre los impuestos mas importantes: IVA, IRPF. Sociedades, Patrimonio, Sucesiones, Modulos. Curso impuesto.

Curso impuesto sociedades: Curso multimedia sobre el impuesto de sociedades. Practico y sencillo, con ejemplos y ejercicios detallados paso a paso, con curso multimedia de contaplus incluido para el cálculo del impuesto de sociedades y la forma de realizar los asientos oportunos.

Curso irpf: Curso práctico detallado del impuesto del rendimiento de las personas fisicas, renta. Totalmente actualizado y actualizable constantemente. Con servicio de consultas y diploma. Curso IRPF.

Curso iva: Curso completo y práctico del impuesto sobre el valor añadido. Ejercicios y ejemplos detallados paso a paso, normativa y legislación. Actualizado y actualizable. Curso IVA.

Cursos fiscal: Cursos de fiscal e impuestos. Cursos prácticos y sencillos, en multimedia, en formato cd rom para instalar en el ordenador y realizar a su conveniencia. Cursos fiscal.

Cursos impuesto: Cursos sobre impuestos. IVA, IRPF, Impuesto sobre sociedades, impuesto patrimonio, modulos, estimación directa, estimación objetiva. Cursos impuesto.

Declaracion iva : Cómo realizar la declaración de IVA, curso práctico, completo, detallado. En multimedia. Totalmente actualizado. Declaración IVA.

Declaracion renta : Cómo realizar la declaración de renta. Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. IRPF. Totalmente actualizado. Declaración renta.

Deducciones impuesto sociedades: Cuales son las deducciones a aplicar en el impuesto sobre sociedades. Ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Deducciones impuesto sociedades.

Deduccion fiscal: Deducciones en impuestos. Curso práctico multimedia de fiscal. Actualizado y actualizable. Incluye curso multimedia de contaplus. Deducción fiscal.

Deduccion iva: Cómo practicar la deducción por iva. Supuestos, casos prácticos, ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Deducción IVA.

desgravacion fiscal: Cálculo de la desgravación fiscal. Manuales, tutoriales, cursos, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de desgravación fiscal.

Fiscalidad irpf: Impuesto rendimiento de las personas fisicas, irpf. Fiscalidad. Curso práctico multimedia, todos los casos resueltos. Totalmente actualizado, formato cd rom. A distancia. Fiscalidad IRPF.

Fiscalidad iva: Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA. Fiscalidad. Curso práctico multimedia, todos los casos resueltos. Totalmente actualizado, formato cd rom. Curso a distancia y on-line. Fiscalidad IVA.

fiscal impuestos: Fiscal, impuestos. IVA, IRPF, Módulos, Estimación directa, renta, Impuesto sobre Sociedades. Impuestos Forales, IGIC. Todas las dudas resueltas. Fiscal Impuestos.

Impuesto irpf: Impuesto sobre el rendimiento de las personas fisicas. IRPF. Temas, casos prácticos, ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Impuesto IRPF.

Impuestos hacienda: Curso multimedia sobre impuestos y hacienda. Curso a distancia en formato cd rom, para realizar según le convenga, sin limite de tiempo. Curso práctico con diploma, servicio de asistencia y actualizaciones. Impuestos Hacienda.

impuesto de sociedades: Impuesto de sociedades. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de impuesto de sociedades. Todas las dudas resueltas.

Impuesto sociedades: Impuesto sobre sociedades. Curso a distancia en formato cd rom, para realizar según le convenga, sin limite de tiempo, sin horarios. Curso práctico con diploma, servicio de asistencia y actualizaciones. Impuesto Sociedades.

impuesto iva:  Impuesto IVA. Impuesto sobre el Valor Añadido. Totalmente actualizado. Manuales, cursos, tutoriales, ejercicios y ejemplos del Impuesto IVA.

 

impuesto renta: Impuesto renta. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de impuesto renta, totalmente actualizados. Servicio de consultas.

Impuestos sociedades: Impuestos de sociedades. Obligaciones formales de las sociedades mercantiles. Liquidación de impuestos. IVA, Sociedades y otros. Curso totalmente actualizado. Impuestos Sociedades.

impuestos especiales: Impuestos especiales. Curso práctico multimedia de fiscal, impuestos. Curso totalmente actualizado con servicio de consultas y diploma. Impuestos Especiales.

 

impuestos iva: Impuestos IVA. Impuestos Valor Añadido. Curso práctico multimedia de Impuestos IVA. Totalmente actualizado. Servicio de consultas incluido.

 

impuestos renta: Impuestos Renta. Impuestos renta de las personas fisicas. Ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Totalmente actualizado. Servicio de consultas.

 

irpf autonomo: IRPF Autónomo. Manuales, cursos, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de cálculo del IRPF para un autónomo. Todas las dudas resueltas. Servicio de consultas.

 

irpf autonomos: IRPF Autónomos. Cómo calcular el IRPF de los Autónomos. Cursos y manuales totalmente actualizados especificos para autónomos.

 

IVA Cursos: Cursos sobre el Impuesto del Valor Añadido. IVA Cursos.

 

iva autonomos: IVA Autónomos. Impuesto sobre el Valor Añadido. Curso práctico multimedia IVA autónomos. Todas las dudas resueltas, servicio de consultas.

 

ley fiscal: Ley Fiscal. Normativa y legislación fiscal. Curso práctico multimedia de fiscal, totalmente actualizado, servicio de consultas y diploma.

 

ley impuestos: Ley Impuestos. Normativa y legislación sobre impuestos. Todas las dudas resueltas. Ley Impuestos.

Ley IRPF: Ley y normativa del IRPF, Impuesto sobre el rendimiento de las personas fisicas. Ley IRPF.

Normativa IRPF: ley y normativa sobre el Impuesto de la renta de las personas fisicas. Normativa IRPF.

Pago impuesto sociedades: Liquidación y pago del impuesto sobre sociedades, normativa, legislación. Ejercicios y ejemplos detallados paso a paso, casos prácticos. Pago Impuesto Sociedades.

pago iva: Pago IVA. Cómo realizar la liquidación y el pago del IVA. Modelos e impresos de hacienda. Programas de la Aeat. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos Pago IVA.

 

retencion irpf: Retención IRPF. Cómo realizar la retención IRPF. Curso práctico multimedia de Fiscal, IRPF y resto de impuestos. Totalmente actualizado, servicio de consultas incluido.

 

Tipo impuesto sociedades: Tipos del impuesto sobre sociedades, empresas de reducida dimensión, pymes. Sociedades en general, casos prácticos, ejemplos y ejercicios detallados. Tipo Impuesto Sociedades.

 

 

 

 

 

Contabilidad

 

Administracion contabilidad: Administración Contabilidad. Cómo realizar la contabilidad administrativa. Curso práctico de administración y contabilidad.

 

aprender contabilidad: Aprender contabilidad de forma cómoda, práctica y sencilla partiendo desde 0. Curso multimedia de contabilidad en cd. Económico, con servicio de tutorías y diploma. Aprender contabilidad.

 

apuntes contabilidad: Apuntes de contabilidad. Manuales, tutoriales, cursos, ejercicios, ejemplos y apuntes de contabilidad. Todas las dudas resueltas.

 

asesoramiento contable: Asesoramiento contable. Todo lo que necesita saber de contabilidad. Curso multimedia de contabilidad con servicio de consultas incluido. Asesoramiento contable.

 

asiento contable: Cómo realizar el asiento contable. Asiento contable de apertura y cierre. Asiento contable de compras, gastos, inversión, ventas…

 

asientos contabilidad: Cómo realizar los asientos en contabilidad. Asientos contabilidad de compras, ventas, gastos, inversión, nóminas… detallados paso a paso.

 

asientos de contabilidad: Asientos de contabilidad. Ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de asientos de contabilidad. Curso de contabilidad con programa gratuito.

 

balance contabilidad: Balance contabilidad. Balance de situación, sumas y saldos, perdidas y ganancias. Cómo realizar el balance en contabilidad.

 

capital contabilidad: Capital contabilidad. Cómo realizar los asientos de aportaciones y disminuciones de capital en contabilidad. Todas las dudas resueltas.

 

casos practicos contabilidad: Manuales, tutoriales, cursos, ejercicios, ejemplos y casos prácticos detallados paso a paso de contabilidad. Todas las dudas resueltas. Casos prácticos contabilidad.

 

clases contabilidad: Clases contabilidad en curso de contabilidad que incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente.

 

concepto contabilidad: Concepto contabilidad. Qué es la contabilidad. Comprender el concepto de contabilidad partiendo desde el principio. Curso multimedia de contabilidad.

 

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contabilidad administrativa: Curso multimedia de contabilidad administrativa. Incluye programa gratuito de contabilidad. Contabilidad administrativa.

 

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contabilidad auditoria: Curso sencillo de contabilidad auditoria. Con programa gratis de contabilidad, totalmente operativo. Contabilidad auditoria.

 

contabilidad comercial: Curso práctico, cómodo y sencillo de contabilidad comercial, con programa de contabilidad totalmente gratuito. Contabilidad comercial.

 

contabilidad costes: Curso multimedia de contabilidad de costes. Incluye programa de contabilidad gratis. Contabilidad costes.

 

contabilidad de empresas: Curso práctico de contabilidad de empresas. Con programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente. Contabilidad empresas.

 

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contabilidad fiscal: Manuales, tutoriales, cursos, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de contabilidad fiscal. Curso contabilidad fiscal.

 

contabilidad general: Curso multimedia de contabilidad general. Incluye programa gratuito contabilidad general. Todas las dudas resueltas. Ejercicios y ejemplos detallados de contabilidad general.

 

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contabilidad simplificada: Curso multimedia contabilidad simplificada. Programa gratuito de contabilidad simplificada. Todas las dudas resueltas.

 

contabilidad sociedades: Curso práctico de contabilidad de sociedades. Programa gratuito contabilidad sociedades. Ejercicios y ejemplos detallados de contabilidad de sociedades.

 

contabilidad superior: Curso contabilidad superior. Curso práctico multimedia, económico y sencillo de contabilidad superior, todas las dudas resueltas, curso con diploma.

 

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definicion contabilidad: Definición contabilidad, qué es y cómo se realiza la contabilidad, distintos tipos de contabilidad. Definición contabilidad.

 

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ejemplos contabilidad: Ejercicios y ejemplos detallados de contabilidad. Manuales, tutoriales y cursos. Todas las dudas resueltas. Ejemplos contabilidad.

 

ejemplos contables: Ejercicios y ejemplos contables. Cursos contables. Programa gratuito de contabilidad. Ejemplos contables.

 

ejercicios contabilidad: Ejemplos y ejercicios contabilidad. Ejercicios detallados paso a paso de contabilidad. Todas las dudas resueltas. Programa gratis contabilidad.

 

ejercicios de contabilidad: Ejercicios de contabilidad y casos prácticos de contabilidad. Ejercicios detallados paso a paso de contabilidad.

 

finanzas y contabilidad: Curso práctico multimedia de finanzas y contabilidad. Programa gratuito de contabilidad. Finanzas y contabilidad.

 

foro contabilidad: Manuales, tutoriales, cursos, ejercicios, ejemplos y foro contabilidad. Programas gratis de contabilidad. Cursos multimedia. Foro opiniones contabilidad. Ayuda contabilidad.

 

gastos contabilidad: Gastos contabilidad. Cómo contabilizar los gastos. Cuentas de gastos. Contabilidad práctica y sencilla. Gastos contabilidad.

 

gestion contable: Curso práctico multimedia de gestión contable. Programa gratuito para la gestión contable. Todas las dudas resueltas. Curso con diploma.

 

inventario contabilidad: Cómo realizar el inventario en contabilidad. Curso práctico multimedia de contabilidad. Programa gratuito contabilidad. Inventario contabilidad.

 

libro contabilidad: Cómo llevar el libro contabilidad. Libro diario, mayor, inventarios y balances. Programa gratis contabilidad. Libro contabilidad.

 

libros contabilidad: Cómo llevar los libros de contabilidad. Curso práctico multimedia libros contabilidad. Programa gratuito de contabilidad. Libros contabilidad.

 

los libros contables: Los libros contables. Cuales son los libros contables, como se llevan, programa gratuito para realizar todos los libros contables. Curso multimedia de contabilidad, práctico, económico y sencillo.

 

manual contabilidad: Manual contabilidad. Tutorial y curso de contabilidad, incluye programa gratuito de contabilidad. Curso contabilidad con diploma y tutorías. Manual contabilidad.

 

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normas internacionales de contabilidad: Normas Internacionales de Contabilidad. Manuales, tutoriales y cursos de normas internacionales de contabilidad.

 

patrimonio contable: Patrimonio Contable. Qué es el patrimonio contable, definición, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso del patrimonio contable.

 

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Autocad 2012

Autocad

 

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Autocad 2000: Curso multimedia de Autocad 2000. Manuales, ejercicios y ejemplos de Autocad 2000.

 

Autocad 2002: Tutoriales y manuales de Autocad 2002. Ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de Autocad 2.002. Todas las dudas resueltas.

 

Autocad 2004: Curso práctico multimedia de Autocad 2.004. Servicio de consultas y actualizaciones incluidos. Ejemplos detallados de Autocad versión 2.004.

 

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Autocad 3d: Diseño en 3D con Autocad. Curso práctico multimedia de Autocad 3D. Ejercicios, ejemplos y casos prácticos detallados paso a paso de Autocad 3D.

 

Autocad 3d gratis: Manuales, ejercicios y ejemplos gratis de autocad 3D. Curso práctico multimedia de Autocad 3D. Todos los niveles de Autocad. Todas las dudas resueltas.

 

Autocad: Cursos, manuales, ejercicios y ejemplos de Autocad. Autocad 2D y 3D. Autocad en ultimas versiones. Todas las dudas resueltas.

 

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Autocad bloques 2008: Curso práctico multimedia de Autocad 2008. Bloques de autocad 2008. Sencillo y cómodo. Todas las dudas resueltas. Todos los niveles.

 

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Autodesk autocad: Manuales y tutoriales de Autodesk Autocad. Curso práctico multimedia de Autocad. Curso con diploma.

 

Autodesk autocad 2008: Curso práctico multimedia de Autodesk Autocad 2008. Manuales y tutoriales de Autodesk Autocad 2.008. Todas las dudas resueltas. Autocad 2D y 3D. Todos los niveles.

Temas:

1.  Inicio

2.  Herramientas I

3.  Herramientas II

4.  Herramientas III

5.  Herramientas IV

6.  Herramientas V Arco y elipse

7.  Herramientas VI Splin y nubes

8.  Ampliación herramientas

9.  Modificadores I Simetría, desfase, girar

10.  Modificadores II Matriz

11.  Modificadores III Alargar, recortar

12.  Modificadores IV Chaflán, empalme, partir

13.  Capas

14.  Sombreado

15.  Degradado

16.  Texto Estilo Texto

17.  Acotaciones, Estilo cotas

18.  Imprimir

19. Propiedades 2D-3D

20. Vistas 3D

21. Revolución

22. Ventanas sólidos

23.  Editar sólidos

24.  Materiales - Render

 

 

Autodesk autocad 2009: Manuales, ejercicios y tutoriales de autodesk Autocad 2009. Cursos multimedia de autodesk autocad 2009. Prácticos, económicos y sencillos.

 

Autodesk autocad 2010: Curso práctico multimedia de Autocad 2.010. Autodesk Autocad 2010. Manuales, ejercicios y ejemplos detallados paso a paso, todas las dudas resueltas. Servicio de tutoría.

 

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Curso autocad 2009: Curso multimedia de Autocad 2009. Curso práctico, económico y sencillo. Todas las dudas resueltas. Versión Autocad 2.009.

 

Curso autocad 2010: Curso práctico multimedia de Autocad 2.010. Manuales y tutoriales de autocad 2010. Todas las dudas resueltas. Actualización a autocad 2010.

 

Curso autocad 3d: Manuales y tutoriales de Autocad. Curso práctico de autocad 3D. Ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de autocad 3D. Todas las dudas resueltas.

 

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Foro autocad: Manuales, tutoriales, ejercicios, ejemplos, casos prácticos, cursos multimedia y foros de Autocad.

 

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Tutorial autocad 2008: Curso práctico multimedia de Autocad 2008. Tutorial de Autocad 2008. Servicio de tutoría, actualizaciones y diploma.

 

Tutorial autocad 2009: Manual y tutorial de Autocad 2.009. Cursos de autocad 2.009. Con o sin servicio de tutoría. Cursos prácticos, económicos y sencillos. Todos los niveles de autocad 2009.

 

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Tutorial autocad 3d: Ejercicios, ejemplos y casos prácticos de Autocad 3D. Tutorial de Autocad 3D. Todas las dudas resueltas.

 

Tutorial de autocad: Manual y tutorial de Autocad. Curso multimedia de autocad. Curso con servicio de tutoría, actualizaciones y diploma.

 

Tutoriales autocad: Manuales y tutoriales autocad. Cursos de Autocad. Cursos prácticos, económicos y sencillos. Todas las dudas resueltas. Tutoriales Autocad 2D y 3D.

 

 

 

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OPOSICIONES

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Temarios y tests oposiciones: Temarios y test de oposiciones en formato cd rom.

Ejercicios y examenes de Oposiciones: Información de convocatorias de oposiciones y de ejercicios y examenes.

bomberos-madrid: Informacion detallada sobre temarios y test para bomberos Madrid
bomberos sevilla: Informacion detallada sobre temarios, test y convocatorias bomberos Sevilla
bomberoszaragoza: Temarios, test e informacion convocatorias bomberos para Zaragoza
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oposiciones: Informacion, temarios y test para preparacion de oposiciones.
convocatoria informacion: Informacion sobre convocatoria de oposiciones, temarios y test.
oposicion: Informacion sobre oposicion, convocatorias, temarios, test y otros.
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academia oposiciones: Vea las ventajas y desventajas de prepararse oposiciones en una academia
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oposiciones sevilla:  Temarios, test, convocatorias en información de oposiciones en Sevilla.
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oposiciones granada: Temario, test, convocatoria e información de oposiciones en Granada.
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CURSOS

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Oposiciones: Temarios y test oposiciones actualizados.

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Ejercicios y examenes de Oposiciones: Información de convocatorias de oposiciones y de ejercicios y examenes.

Cursos de Autocad: Curso práctico multimedia de Autocad. Valido para ultimas versiones.

Cursos de Photoshop: conozca de forma sencilla, práctica y cómoda photoshop. Ejercicios y temas multimedia de photoshop.

Curso de Mecanografia: aprenda mecanografía por ordenador o adquiera velocidad, también para perfeccionar.

Curso de Contaplus: curso práctico multimedia de contaplus, todas las dudas resueltas.

Viajes, descargas, downloads, informacion y otros: información diversa sobre viajes, descarga de programas, manuales y curiosidades.

Cursos Online: Informacion detallada sobre diversos cursos on line.

Cursos a distancia: para realizar cursos desde casa, comodamente, a su aire.

Curso de Marketing: curso práctico multimedia de Marketing, con servicio de consultas, actualizaciones y diploma.

Curso para Autonomos: curso especializado para autonómos. Impuestos, contabilidad, laboral, permisos. Práctico, cómodo y sencillo.

Curso de Laboral, nominas y seguridad social: curso práctico de nóminas y seguridad social, actualizado, con servicio de consultas y diploma.

Curso de Fiscal: curso práctico de IVA, Impuesto sobre Sociedades, Renta, Módulos, Estimación Objetiva, Forales, IGIC etc. Totalmente actualizado y actualizable. Incluye servicio de consultas y diploma.

Curso de Contabilidad: Curso práctico multimedia de contabilidad. Válido para cualquier nivel. Con servicio de consultas incluido y diploma.

Curso de Pinnacle: Aprenda pinnacle de forma rápida, cómoda y sencilla. Últimas versiones de este popular programa.

Curso de Fotografia y Video: Curso práctico multimedia de fotografía y video. Para todas aquellas personas sin conocimientos en esta materia.

Curso de Nominaplus: Curso práctico multimedia de nominaplus. Todas las dudas resueltas, servicio de consultas incluido, actualizado, diploma.

Curso de Facturaplus: Curso práctico multimedia de facturaplus, todas las dudas resueltas, servicio de consultas incluido, actualizado, diploma.

Oposiciones Policia Local: Temario y test para preparación de oposiciones a policia local. Totalmente actualizado.

Cursos: cursos multimedia, formación a distancia. Prácticos, económicos y sencillos.

Curso de Office: curso práctico multimedia de office, válido para últimas versiones de este popular paquete informático.

Curso de Word: curso práctico multimedia de word, valido para últimas versiones de este programa.

Curso de Excel: curso práctico multimedia de excel, valido para últimas versiones de este programa.

Curso de Access: curso práctico multimedia de access, valido para últimas versiones de este programa.

Curso de Powerpoint: aprenda a realizar presentaciones con powerpoint de forma sencilla, práctica y cómoda.

Curso de Publisher: aprenda a utilizar publisher de forma sencilla, práctica y cómoda.

Curso de Paginas Web: creacion y diseño web. Sin necesidad de conocimientos previos, curso completo, partiendo desde 0 y llegando a un nivel avanzado. Diseñe webs de forma profesional.

Curso de Dreamweaver: curso práctico multimedia de Dreamweaver, el programa mas popular de diseño web.

Curso de Presto: aprenda presto de forma práctica, comóda y sencilla.

Curso de 3D Studio Max: aprenda de forma  sencilla a utilizar el programa de diseño por excelencia.

Curso de Adobe Premiere: curso práctico multimedia de edicion de video con adobe premiere.

Curso de Flash: ya es hora de que aprendas a utilizar Flash. Curso práctico multimedia, sencillo y económico.

Curso de Freehand: curso práctico multimedia de freehand. Sencillo, económico.

Curso de Coreldraw: curso práctico multimedia de coreldraw. Sencillo, económico.

Oposicion Bomberos: toda la información sobre la oposición a bomberos. Temarios y test actualizados.

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